Dictamen 78283-2015
1.- La Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República, ha remitido a esta Superintendencia por ser de su competencia, la presentación por usted efectuada mediante la cual expone que debido al paro del los funcionarios del Registro Civil no ha podido obtener el certificado de Unión Civil que le exige la C.C.A.F. para efectuar la inscripción de su conviviente civil como carga legal para salud en FONASA.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que la Ley N°20.830 en su artículo 1° establece el acuerdo de unión civil, señalando que se trata de un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes civiles y son considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil. Agrega que su celebración confiere el estado civil de conviviente civil.
Por su parte el D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud en su artículo 136, letra b), señala que son beneficiarios del régimen de salud, los causantes de asignación familiar por lo cuales los afiliados perciban asignación familiar.
El D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el artículo 2° establece que son requisitos para ser beneficiario de la asignación familiar o de la asignación maternal, entre otros son: ser trabajador dependiente de los sectores público o privado, trabajador independiente o pensionado. Conforme al artículo 3° del mismo cuerpo legal, pueden ser causantes, entre otros, la cónyuge, el cónyuge inválido y los hijos hasta los dieciocho años o los mayores de esa edad y hasta los veinticuatro, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, que cumplan los demás requisitos legales. Por su parte, el artículo 5° del referido D.F.L. N° 150, establece que para ser causante de asignación familiar se debe vivir a expensas de beneficiario.
Ahora bien, el legislador en la Ley N° 20.830 no modificó el D.F.L. N° 150 en lo referido a los causantes de asignación familiar, no obstante haber creado el estado civil de "conviviente civil". En efecto, el conviviente civil no fue incluido dentro de los causantes de asignación familiar señalados en el artículo 3°, entre los cuales únicamente se encuentra la cónyuge y el cónyuge inválido, de modo tal que el conviviente civil no puede causar asignación familiar y no resulta posible interpretar extensivamente las normas sobre estado civil, que son de derecho público.
Por tanto, un conviviente civil puede acceder a los beneficios del sistema único de prestaciones familiares en la medida que cumpla con los requisitos señalados en el D.F.L. N° 150, por ejemplo, en el caso en que uno de ellos sea trabajador y tenga un hijo que vive a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y estudio para ser causante, pero no uno de los convivientes civiles respecto del otro.
En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestar a usted que, de acuerdo a lo antes señalado, su conviviente civil no cumple con los requisitos para ser causante de asignación familiar. En relación al cumplimiento de requisitos para ser carga legal en el sistema de salud, debe señalársele que ello constituye una materia que se encuentra fuera de la esfera de competencia de este Servicio.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2019 - Número 3
Acuerdo de Unión Civil: La Seguridad Social y los Convivientes civiles (en materias de competencia de esta Superintendencia).
Julio
El Acuerdo de Unión Civil es un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar, que da lugar al estado civil, de conviviente civil. Tiene el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común de carácter estable y permanente.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 20.830 | Ley 20.830 |
Artículo 1 | Ley 20.830, artículo 1 |