Dictamen 50119-2018
1.- La interesada ha reclamado a esta Superintendencia, porque esa COMPIN rechazó declarar que su hijo, cumple con el requisito de discapacidad, para efectos de acceder al subsidio para las personas con discapacidad mental menores de 18 años de edad, beneficio establecido por el artículo 35 de la Ley N° 20.255.
2.- Requerida esa COMPIN, ha remitido el informe que se le ha solicitado.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que la primera parte del artículo 35 de la Ley N° 20.255, estableció un subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la Ley N° 18.600, menores de 18 años de edad.
Respecto al requisito de discapacidad, el artículo 10 del D.L. N° 869, de 1975, vigente para estos efectos por así establecerlo el aludido artículo 35, requiere que el menor haya sido declarado con discapacidad mental por la COMPIN competente. Para dicha declaración, se utiliza el concepto contenido en el artículo 2° de la Ley N° 18.600, que dispone que se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos "un tercio", su capacidad educativa, laboral o de integración social.
En la especie, el caso fue revisado por los profesionales médicos de este Organismo, verificándose que, por la resolución exenta, de 20 de marzo de 2018, esa COMPIN rechazó la solicitud de la interesada, en orden a declarar que su hijo cumple con el requisito de discapacidad para acceder al subsidio del artículo 35 de la Ley N° 20.255, debido a que en los antecedentes presentados, no se incluía una evaluación psicométrica.
Ahora bien, entre los antecedentes, se encuentra un Cariograma que demuestra una Trisomía 21 con un pequeño número de células normales, lo que corresponde a Síndrome de Down en Mosaico. Además, se encuentra una Ecocardiografía, que demostró una comunicación interventricular, que está en control por cardiólogo en el Hospital Regional de Rancagua. También se acompaña un certificado del médico genetista clínico, de 2 de marzo de 2018, que confirma los diagnósticos antes descritos y la existencia de una discapacidad intelectual disminuida. Además se incluye un informe del Psicólogo, en una evaluación realizada a los siete meses de edad, en que se señala que a la edad del paciente, no existen tests estandarizados para medir el nivel intelectual. Recomienda realizar este Test cuando cumpla 6 años. Actualmente, el menor asiste a Sala de Estimulación Temprana en el CESFAM.
Atendidos los antecedentes señalados, este Organismo acoge la reclamación de que se trata, e instruye a esa COMPIN que modifique su resolución y declare que el menor, cumple con el requisito de discapacidad establecido por la normativa vigente, para acceder al subsidio a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 20.255 | Ley 20.255 |
Artículo 2 | Ley 18.600, artículo 2 |
Artículo 35 | Ley 20.255, artículo 35 |