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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52401-2016

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Fecha: 12 de septiembre de 2016

Tema: SUBSIDIO AL DISCAPACITADO MENTAL (ART. 35 Ley 20.255)

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Para este beneficio se utiliza el concepto de invalidez contenido en el artículo 2° de la Ley N° 18.600, que establece lo siguiente: "Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: declaracion de invalidez requisitos

Fuentes: Ley N° 20.255.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Sur Oriente, por la cual resolvió que su hijo "no tiene derecho a pensión de invalidez niño autista 4 años".

2.- Requerida la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Sur Oriente, informó que reconsideró lo resuelto previamente el 7 de julio de 2015, concluyendo que su hijo reúne los requisitos e incapacidad que le permite optar a una pensión asistencial del D.L. N° 869, de 1975. Cabe indicar por este Organismo que este beneficio corresponde hoy al subsidio para personas con discapacidad mental menores de 18 años de edad del artículo 35 de la Ley N° 20.255.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que si bien usted ha reclamado en contra de la resolución que rechazó una "pensión de invalidez" para su hijo, este Organismo entiende que usted se refiere al subsidio para personas con discapacidad mental menores de 18 años, establecido en el artículo 35 de la Ley N° 20.255, beneficio respecto del cual la Subcomisión Sur Oriente se pronunció en relación al grado de discapacidad.

Al respecto, la primera parte del artículo 35 de la Ley N° 20.255, estableció un subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600 y que sean menores de 18 años de edad. Para este beneficio se utiliza el concepto de invalidez contenido en el artículo 2° de la Ley N° 18.600, que establece lo siguiente:

"Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente".

Ahora bien, la Subcomisión Sur Oriente informó a esta Superintendencia que modificó lo previamente concluido y que mediante su Resolución N° 5, de 19 de enero de 2016, declaró que su hijo reúne los requisitos de discapacidad para acceder al subsidio de que se trata.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendido su reclamo.

TítuloDetalle
Artículo 2Ley 18.600, artículo 2
Artículo 35Ley 20.255, artículo 35