Boletín SUSESO n° 3 de 2020
2020 / Julio
Protección a la vida familiar y corresponsabilidad paternal
La protección de la vida familiar y la maternidad en Chile, ha ido avanzando en el último tiempo, de derechos pensados exclusivamente en favor de la mujer, a un concepto más amplio que implica protección de la familia, con la Conciliación de la vida familiar y la corresponsabilidad parental, como una meta a alcanzar.
La protección de la vida familiar y la maternidad en Chile, ha ido avanzando en el último tiempo, de derechos pensados exclusivamente en favor de la mujer, a un concepto más amplio que implica protección de la familia, con la Conciliación de la vida familiar y la corresponsabilidad parental, como una meta a alcanzar.
Lo anterior implica que además de la madre existen otras personas, como por ejemplo, el padre, o un tercero que tenga el cuidado del menor, otorgado judicialmente, o bien los adoptantes, que cumpliendo los requisitos exigidos por nuestra normativa, pueden ejercer los derechos, subsidios, permisos laborales, licencias médicas y fueros, otorgados en protección de la vida familiar, sin distinguir el tipo de labores que desempeñen. Incluso al amparo de la Ley Nº 20.545, también se puede extender esta protección, a las trabajadoras que por tener contratos a plazo fijo, por obra o faena, no se encuentran trabajando en la fecha en que debería iniciarse su descanso prenatal.
Beneficiarios
Si ambos padres son trabajadores, por regla general los beneficios se otorgan a la madre trabajadora, a quien se la ha entregado la elección de traspasar el derecho.Sin embargo, si el cuidado personal de menor, o tuición u adopción, por resolución judicial, lo detentan terceros, entonces será a éstos a quienes corresponda el ejercicio de tales derechos.
En este artículo nos referiremos a los beneficios en los que le cabe competencia a esta Superintendencia:
Licencias maternales:
Pre natal: es un descanso de 42 días (6 semanas) anteriores al parto
Prenatal prorrogado: esto es cuando el parto se produce después que ha terminado el descanso prenatal y se extiende hasta el día inmediatamente anterior al parto.
Prenatal suplementario: se otorga en el evento de alguna enfermedad durante el embarazo
Postnatal: es un descanso de 84 días (12 semanas) que inicia el día del parto. Existen circunstancias que amplían este periodo, por ejemplo partos prematuros, en que se aumenta a 126 días y partos múltiples en el que se aumenta 7 días por cada hijo nacido a partir del segundo. Si un parto prematuro es a la vez múltiple, la alternativa que se preferirá en cuanto a días de descanso será la que beneficie más a su beneficiaria.
Considerando que este beneficio maternal tiene dos objetivos, cuidar a la madre y al menor, existiendo al menos uno de ellos, igual se podrá ejercer o traspasar. Ello implica, si la madre, por ejemplo fallece mientras discurre este beneficio, el trabajador ya sea el padre, o quien tenga el cuidado judicial del menor, podrá hacer uso del derecho. También procede si se trata de un trabajador/a que tiene a su cargo el cuidado de un menor de edad inferior a un año y respecto el cual se le haya otorgado la tuición o cuidado personal, como medida de protección, o se trate del proceso de adopción.
Postnatal suplementario: este procede si se produce una enfermedad de la madre, como consecuencia del parto.
Licencia Médica preventiva parental: transitoriamente y sólo durante la vigencia del decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado ( a la fecha de emisión de este Boletín, entre el 18 de marzo y hasta antes del 14 de septiembre de 2020), rige este beneficio que es una licencia médica tipo 1, que tiene por objeto resguardar a la seguridad y salud de los niños y niñas causantes del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo. Se extiende por jornada completa y por un periodo de 30 días, el que puede renovarse en forma continua, por un máximo de 2 veces en el mismo plazo. Si ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos, a elección de la madre podrá ejercerlo.
Permiso por enfermedad grave de niño menor de un año: Beneficio en dinero que financia el permiso de ausencia laboral otorgado a la madre de un niño menor de un año enfermo, que se extiende por siete días prorrogables y continuos de 7 en 7, hasta completar un total de 30 días.
Permisos
Permiso postnatal parental: es posterior al período de reposo postnatal y tiene una extensión de 12 semanas a tiempo completo o de 18 semanas, en caso de que se reincorpore con media jornada laboral. Este permiso puede ser traspasado, a decisión de la madre, al padre, por un máximo de 6 semanas, quien lo ejercerá en las mismas condiciones que lo hacía la madre.
Cómo se calculan estos beneficios:
Trabajadores dependientes (Cabe mencionar que tratándose de estos beneficios maternales, trabajadores del sector público, estos tienen derecho a la mantención de sus remuneraciones)
Se debe realizar un cálculo comparado y se pagará el de monto menor:
Cálculo 1: corresponde al promedio de la remuneración mensual neta (remuneración imponible fija y variable, excluyendo remuneraciones ocasionales) menos las cotizaciones previsionales e impuestos personales), del subsidio, o de ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos anteriores al mes en que se inicia la licencia médica,
Cálculo 2: corresponde a promedio de las remuneraciones netas ((remuneración imponible fija y variable, excluyendo remuneraciones ocasionales), del subsidio, o de ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Trabajadora Cesante
La base de cálculo es una cantidad equivalente a la suma de la remuneración mensual neta (remuneración imponible, menos cotizaciones previsionales e impuestos personales), del subsidio, o de ambos, devengados por la mujer en los veinticuatro meses calendario, inmediatamente anteriores al inicio del embarazo, reajustados conforme a la variación experimentada por el IPC entre el último día del mes anterior al devengamiento de la remuneración, subsidio, o ambos, y el último día del mes anterior al del inicio del subsidio, dividido por veinticuatro.
Sobre el monto del subsidio, las beneficiarias deben efectuar las cotizaciones para los regímenes de pensiones y salud.
Trabajadores independientes
Independientes que dan boletas de honorarios:
Se considera su renta imponible anual, dividida por 12. Si optó por cotizar por menos de la renta imponible anual, el subsidio se calculará con la renta anual por la que efectivamente pagó cotizaciones, dividida por 12.
Los subsidios percibidos como trabajador independiente en la anualidad, se sumarán a la que figure en su Declaración de renta anual del año anterior, para efectos de que el subsidio obtenido por el beneficiario, refleje su situación real de ingresos. El monto de los subsidios se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo para determinar el subsidio que le corresponda.
Otros independientes:
Cálculo 1: se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia el reposo.
Cálculo 2: Considera las rentas imponibles, deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia (que están comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a este periodo), dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el IPC, en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.
Licencia Ley SANNA
Este beneficio corresponde a un seguro obligatorio para los padres y madres trabajadores, incluido el llamado trabajador cesante temporal, y terceros que tengan el cuidado personal del menor, otorgado judicialmente, de niños y niñas afectados por una condición grave de salud (Cáncer y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, Trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos, Fase o estado terminal de la vida, Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente, este último inicia se cobertura a contar del 1° de diciembre de 2020.), para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual.
Cómo se calcula este beneficio
Trabajadores dependientes
El monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas (remuneraciones imponibles, esto es remuneraciones fijas variables y ocasionales que tengan tal carácter, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso), del subsidio o de ambos, que se hayan percibido en los últimos tres meses calendario más próximos al inicio del permiso (no necesariamente las inmediatamente anteriores). Por ejemplo: Licencia médica SANNA se inicia el 1 de agosto de 2020, y ha hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones entre marzo y julio de 2020, se considerarán los periodos que van entre diciembre de 2019 y febrero de 2020.
Trabajadores temporales cesantes
Se calcula sobre la base del promedio de las remuneraciones netas (remuneraciones imponibles, esto es remuneraciones fijas variables y ocasionales que tengan tal carácter, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso) y los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal o bien de este Seguro, percibidos en los últimos doce meses calendarios anteriores y más próximos al inicio del permiso.
Trabajadores independientes
Independientes que dan boletas de honorarios: se calcula considerando la renta anual imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por las que hubieran cotizado para el año en que se inicia el permiso.
Otros independientes: se calcula sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.
Normativa
Jurisprudencia
Legislación citada
Código del trabajo, artículo 184código del trabajo, artículo 184 bisCódigo del trabajo, artículo 185código del trabajo, artículo 186Código del trabajo, artículo 187código del trabajo, artículo 188código del trabajo, artículo 189código del trabajo, artículo 190Código del trabajo, artículo 191Código del trabajo, artículo 192código del trabajo, artículo 193Código del trabajo, artículo 194Código del trabajo, artículo 195Código del trabajo, artículo 196código del trabajo, artículo 197Código del trabajo, artículo 197 biscódigo del trabajo, artículo 198Código del trabajo, artículo 199código del trabajo, artículo 199 bisCódigo del trabajo, artículo 200DFL 3 de 1984 del ministerio de saludDFL 44 de 1978 MintrabDFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 bisLey 20.545Ley 21.010Ley 21.063Ley 21.133
Fecha | Título | Materia | Descargar |
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12/05/2020 | Circular 3515 | SUBSIDIO PARA ALCANZAR UN INGRESO MÍNIMO GARANTIZADO DE LA LEY N° 21.218. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN LA CIRCULAR N° 3.510, RESPECTO DEL FLUJO DE INFORMACIÓN ENTRE LAS ENTIDADES PARTICIPANTES, REFERIDA AL PAGO DE LOS SUBSIDIOS | Circular 3515 |
15/04/2020 | Circular 3510 | SUBSIDIO PARA ALCANZAR EL INGRESO MÍNIMO GARANTIZADO. APLICACIÓN DE LA LEY Nº 21.218 | CIRCULAR 3510 |
13/04/2020 | Circular 3509 | MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN A LAS JUNTAS GENERALES ORDINARIAS DE ADHERENTES. MODIFICA EL TÍTULO I. GOBIERNOS CORPORATIVOS Y EL TITULO III. DIFUSIÓN Y TRANSPARENCIA, AMBOS DEL LIBRO VIl. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS, DEL LIBRO VII.DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744 | CIRCULAR 3509 |
09/04/2020 | Circular 3508 | EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO EN ENFERMEDAD MÚSCULO ESQUELÉTICA DE EXTREMIDAD SUPERIOR MODIFICA EL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744 | CIRCULAR 3508 |
10/08/2020 | Circular 3527 | IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL OTORGAMIENTO Y USO DE LA LICENCIA MÉDICA PREVENTIVA PARENTAL. COMPLEMENTA CIRCULAR N° 3524 DE 27 DE JULIO DEL 2020 DE ESTA SUPERINTENDENCIA | Circular 3527 |
28/05/2020 | Circular 3521 | CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE PROVISIONES Y GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CONTENIDAS EN LA CIRCULAR N°2.588, DE 2009 Y SUS MODIFICACIONES | Circular 3521 |
18/05/2020 | Circular 3516 | MODIFICA LA CIRCULAR 3.465, DE 29 DE OCTUBRE DE 2019, SOBRE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO EN ENFERMEDAD MÚSCULO ESQUELÉTICA Y EN ENFERMEDAD DE SALUD MENTAL. | Circular 3516 |
28/04/2020 | Circular 3514 | IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA DOBLE CALIDAD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y EN RELACIÓN A LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DEL PERÍODO 2019 A 2027, COMPLEMENTA LA CIRCULAR N° 3425, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2019, DE ESTA SUPERINTENDENCIA. | Circular 3514 |
21/07/2020 | Circular 3523 | IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 20.585 SOBRE OTORGAMIENTO Y USO DE LICENCIAS MÉDICAS. DEJA SIN EFECTO CIRCULAR N° 2827 DE FECHA 14 DE MAYO DEL AÑO 2012 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL | Circular 3523 |
20/04/2020 | Circular 3512 | BONO DE APOYO A LOS INGRESOS FAMILIARES (BONO COVID-19). IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 21.225 | CIRCULAR 3512 |
27/07/2020 | Circular 3524 | IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL OTORGAMIENTO Y USO DE LA LICENCIA MÉDICA PREVENTIVA PARENTAL. REGULA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL. | Circular 3524 |
Fecha | Título | Tema | Observaciones | Fuentes legales |
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06/04/2020 | Dictamen 28524-2020 | - | El concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley. | Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744;Ley Nº 19.880; DS 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
04/04/2020 | Dictamen 28239-2020 | - | Los trabajadores contratados por plazos fijos o por trabajos diarios para desarrollar determinadas obras o faenas, y cuyos contratos por plazo fijo no son asimilables a los de los trabajadores eventuales, se debe acrecer las remuneraciones por días trabajados correspondientes a meses con remuneraciones incompletas. Para estos efectos, se entiende que los trabajadores eventuales son aquéllos que están de llamada para trabajar sin saber si van a contar con ingresos y trabajo al día siguiente (son los definidos en el Código del Trabajo para los portuarios), por lo que no caben dentro de esa definición los trabajadores a trato diario, ni los temporeros, ni los contratados por obras o faenas determinadas. | Ley Nº 16.395 y 16.744 |
02/04/2020 | Dictamen 27556-2020 | - | El trabajador se accidentó, cuando era trasladado, junto a otros trabajadores, por decisión de la empresa en auto de su propiedad, hacia una notaría, para suscribir sus finiquitos, resultando lesionado de la colisión con un bus. Por lo tanto, corresponde concluir que existió una relación causal indirecta, entre el trabajo y la lesiones sufridas y corresponde a un accidente de origen laboral. | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
02/04/2020 | Dictamen 27776-2020 | - | Conforme al artículo 77 de la Ley N° 16.744, la entidad empleadora no tiene facultades para reclamar sobre el porcentaje de incapacidad, pudiendo reclamar única y exclusivamente que la enfermedad del afectado no la contrajo en dicha entidad empleadora. | Ley Nº 16.395 y 16.744 |
19/08/2024 | Dictamen O-01-S-01767-2024 | - | Ley N° 16.744. Procede calificar como de origen laboral, los accidentes que pudieran sufrir las personas trabajadoras con ocasión de los traslados que pueden efectuar en el marco de lo dispuesto en el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo, esto es aquellos trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, aquellos regidos por el Estatuto Administrativo y por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que sean padres, madres o tutores legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno del espectro autista, están facultados para acudir a emergencias respecto a su integridad en los establecimientos educacionales en los cuales cursen su enseñanza parvularia, básica o media. | Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 5 |
24/04/2020 | Dictamen 36329-2020 | - | Corresponde que el subsidio por incapacidad laboral de un trabajador independiente del artículo 42Nª 2, de la Ley de la Renta (siempre que sea por enfermedad común), se determine con su Renta Imponible Anual (100%) a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, obtenida durante el año 2018, dividida por 12, aun cuando haya optado por pagar sus cotizaciones sobre una base reducida.Ello, en la medida que, titular de un contrato de salud en la ISAPRE, pague sus cotizaciones de acuerdo con el artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.133 y además entera en la ISAPRE el valor total de su plan pactado. | Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 1, de 2005,del Ministerio de Salud; Ley Nº 21.133 |
06/04/2020 | Dictamen 28513-2020 | - | Si la entidad empleadora se encuentra cerrada por feriado colectivo, produciéndose un problema en la tramitación de una licencia médica, y habiendo la parte interesada, estado con licencias médicas previas, la ISAPRE cuenta con la información necesaria para darle curso, sin perjuicio de que una vez terminado el feriado colectivo y de acuerdo a sus facultades, hacer las gestiones necesarias para solucionar la situación. | Ley Nº 16.395; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |
16/06/2020 | Dictamen 1985-2020 | - | En los beneficios de prestaciones adicionales, debe considerarse el principio de seguridad social de uniformidad de las prestaciones,sin que se justifique establecer tratamientos diferenciados atendida la calidad del afiliado (trabajador o pensionado), si la cusa que origina las prestaciones adicionales, es la misma. | Ley Nº 16.395; Ley Nª 18.833 |
19/04/2020 | Dictamen 33604-2020 | - | La reeducación profesional, tiene como propósito, que el trabajador inválido, que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que éste solicite. | Artículo 30 de la Ley Nº 16.395; Artículo 29 de la Ley Nº 16.744; Artículo 25 y 59 de la Ley Nº 19.880 |
27/04/2020 | Dictamen 1498-2020 | - | Cuando existe una Resolución de liquidación voluntaria, ante un Tribunal de Justicia, la deuda por crédito social de la C.C.A.F, queda fija a la fecha de ella, teniendo la C.C.A.F. un plazo de 30 días hábiles, a contar de la publicación de dicha resolución, para verificar su crédito en dicho procedimiento judicial, quedando sujeta a los efectos de esa resolución. Una vez ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal de liquidación se entiende extinguida la obligación contraída por el deudor para con la Caja, con anterioridad al procedimiento concursal de liquidación. | Ley N° 16.395; Ley Nº 18.833; Artículos 134, 135, 255 y 275, de la Ley Nº 20.720 |