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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2034-2020

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Fecha: 19 de junio de 2020

Destinatario: PROSECRETARIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Observación: Cálculo del subsidio por incapacidad laboral de origen maternal y prestación Administradora de Fondos de Cesantía (AFC).Covid 19

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Licencia Médica; Cálculo subsidio maternal

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 21.227 y 21.232. D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Decreto N° 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud. D.S. N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, prorrogado por el D.S. N°269, de 12 de junio de 2020, del citado Ministerio.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1. Conforme señala el Oficio del Antecedente, la Honorable Diputada Gael Yeomans Araya, requiere se informe a dicha Cámara sobre la actual forma de cálculo del subsidio por descanso prenatal y postnatal, precisando si para dicho cálculo se tomarán en cuenta cotizaciones que hayan sido pagadas por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. (A.F.C. Chile) o las cotizaciones anteriores.

2. En relación a su requerimiento, esta Superintendencia expresa que la Ley N°21.227 y las modificaciones introducidas por la Ley N°21.232 excluyen de su aplicación a los trabajadores y trabajadoras dependientes afectos a fuero maternal. En efecto, lo anterior se encuentracontemplado en el artículo 6 bis y además en el inciso tercero, del artículo 9 de esa normativa.

3. Por lo anterior, atendido a que el vínculo laboral no puede ser suspendido y cualquier acto en este sentido es nulo, la relación laboral continua vigente y para determinar el cálculo del subsidio por incapacidad laboral de origen maternal debe aplicarse literalmente lo expresado en el artículo 8° del D.F.L. 44, citado en Fuentes, esto es, deben realizarse dos cálculos:

El primer cálculo se efectúa conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

El segundo cálculo consiste en aplicar un límite, establecido en dicho articulado, por el cual, el monto diario de los subsidios correspondientes a las licencias médicas maternales (prenatal, prórroga de prenatal y postnatal), no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa y aumentado en un 100% según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia de origen maternal, incrementado en un 10%, lo que viene a establecer un límite en el monto del subsidio por incapacidad laboral de origen maternal.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
DS 3 de 1984 MinsalDS 3 de 1984 Minsal
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab