Dictamen 27556-2020
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, y Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que con fecha 18 de diciembre de 2019 ha recurrido a esta Superintendencia la empleadora, reclamando en contra de Mutualidad, por cuanto calificó como accidente del trabajo el sufrido por el ex trabajador de dicha empresa, con fecha 8 de noviembre de 2019. Discrepa de la calificación, toda vez que el afectado carecía de vinculo laboral al momento de accidentarse.
Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, los cuales dan cuenta que calificó el siniestro del trabajador como accidente del trabajo.
Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto consta en la documentación aportada el vínculo causal entre la lesión que sufrió el interesado y su quehacer laboral, circunstancia no controvertida por la citada Mutualidad. En efecto, el trabajador se accidentó el día 8 de noviembre de 2019, cuando era trasladado por la empresa en auto hacia una notaría, resultando lesionado de la colisión con un bus.
Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que fue decisión de la empresa reclamante concurrir a la notaría con el trabajador afectado para suscribir su finiquito. Lo trasladó en un vehículo de su propiedad, junto a otros trabajadores que también serían desvinculados, trayecto en el que aconteció el accidente en cuestión. Por lo tanto, corresponde concluir que existió una relación causal indirecta, entre el trabajo y la lesiones sufridas.
Teniendo Presente:
Rechazase el reclamo interpuesto por calificación de accidente interpuesto por la Empleadora, por lo que procede confirmar lo obrado por la Mutualidad.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 25 | Ley 19.880, artículo 25 |
Artículo 59 | Ley 19.880, artículo 59 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |