Dictamen 23487-2019
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, el Código Civil, el Convenio de Seguridad Social entre Chile y España y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de 01/07/2019, la interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la ISAPRE, porque le pagó el monto del subsidio mínimo por sus licencias médicas prenatal, otorgada desde el 01/02/2019 al 14/03/2019 y post natal otorgada a contar del 08/03/2019.
Que, la interesada ha señalado que ha trabajado y cotizado en Chile desde el año 2012, y durante el periodo febrero 2017 a septiembre 2018, residió en Barcelona, España, donde trabajó y cotizó desde febrero de 2018 a septiembre del mismo año.
Que la recurrente indica que, de vuelta en Chile, trabajó desde octubre 2018 a la fecha, de modo tal que no tiene lagunas previsionales en el periodo que se considera para el cálculo de su subsidio, dado el tratado que existe entre Chile y España, en virtud del cual ha acreditado las cotizaciones que pagó.
Que, el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social señala que el cálculo del subsidio maternal debe hacerse mediante dos fórmulas distintas. Estas fórmulas son:
1) Se debe partir por establecer una base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios la que será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. En el caso de la recurrente, habiéndose iniciado la licencia médica de descanso prenatal el 01/02/2019, se deben considerar las remuneraciones y/o subsidios devengados en los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, remuneraciones por las que se realizaron cotizaciones en Chile, según consta del certificado de cotizaciones de la AFP, de fecha 24 de junio de 2019.
2) Posteriormente se debe realizar un segundo cálculo conforme al inciso segundo del citado artículo 8°, el que señala que el monto diario de los subsidios, correspondientes a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal y del permiso postnatal parental, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. De acuerdo al inciso tercero del referido artículo 8°, los referidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica.
3) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor.
Que, una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor, pero en el caso de las licencias médicas maternales y el permiso postnatal parental, cuando el cálculo del monto menor sea igual a cero, se tendrá derecho al subsidio mínimo diario vigente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17° del citado D.F.L. N° 44.
Que, en la especie, los referidos seis meses corresponden al período de enero a junio de 2018, en el cual la interesada no registra cotizaciones en Chile, pero registra cotizaciones en España, desde el 26 de febrero de 2018 al 28 de septiembre del mismo año.
Que, en Chile rige el principio de la territorialidad de la ley chilena, consagrado en el artículo 14 del Código Civil, normativa de general aplicación en nuestro país, que dispone que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, sean éstos chilenos o extranjeros, sin que dicha ley sea aplicable en el territorio de otro Estado.
Que, de acuerdo al mismo principio de territorialidad de la ley, no resultan aplicables en Chile las leyes de otros Estados.
Que, por lo mismo, la Ley chilena se aplica a todos los contratos de trabajo celebrados en nuestro país, quedando estos afectos al pago de cotizaciones para previsión y salud de acuerdo a la legislación chilena.
Que, en armonía con lo anterior, las remuneraciones obtenidas en una relación laboral en otro país, y las cotizaciones previsionales que por ella se hayan realizado en dicho país extranjero, no tiene incidencia ni efectos en Chile, salvo que exista una norma especial que lo permita.
Que, nuestro país tiene vigentes Convenios de Seguridad Social con varios países, entre ellos con España, el que permite computar las cotizaciones realizadas en cualquiera de los dos Estados contratantes para efectos de obtener pensiones de jubilación por edad, invalidez y sobrevivencia.
Que, el Convenio Chile - España contiene una norma especial establecida en su artículo 8, que permite utilizar la totalización de los periodos de seguro cumplidos en ambas partes contratantes (suma teórica de periodos), para efectos de la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por enfermedad o maternidad; ello, en la medida que no se trate de periodos paralelos. Lo anterior, en relación con el artículo 2 del mismo Convenio, que contiene su ámbito de aplicación material, que señala que, tanto respecto de España como de Chile, se aplican, entre otras, a las prestaciones económicas por incapacidad laboral derivadas de maternidad.
Que, dicho convenio contempla una normativa para considerar las cotizaciones realizadas en una de las partes con el objeto de obtener en el otro Estado contratante un subsidio de incapacidad laboral o de protección a la maternidad, por lo que las cotizaciones realizadas en España pueden considerarse para efectos del cálculo del subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas de protección a la maternidad presentadas por la interesada en Chile.
Teniendo Presente:
Instrúyese a la ISAPRE, revisar el cálculo del subsidio otorgado a la interesada, considerando los períodos cotizados en España.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
DFL 1 de 2000 del Ministerio de Justicia | DFL 1 de 2000 Minjus |
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 17 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17 |