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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28524-2020

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Fecha: 06 de abril de 2020

Destinatario: Organismos administradores de la Ley N°16.744

Observación: El concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: LEY Nº 16.744; Automarginación

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744;Ley Nº 19.880; DS 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley Nº 16.744

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 23/12/2019, se ha dirigido a esta Superintendencia, el interesado , reclamando en contra del organismo administrador, por cuanto estima insuficientes las prestaciones que le ha otorgado, para atender las dolencias derivadas del accidente del trabajo en el trayecto, que sufrió el 17/08/2018.

Que, agrega el trabajador afectado, el citado organismo rechaza reembolsarle los montos en que incurrió para atenderse en el extrasistema (Clínica Alemana), las secuelas del accidente del trabajo en el trayecto que sufrió.

Que, requerida al efecto, el Organismo Administrador remitió los antecedentes pertinentes, informando que n procede el reembolso reclamado, pues en la especie no habría existido riesgo vital ni de secuela funcional grave.

Que, el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley. El artículo 71 letra e) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello.".

Que, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que informaron que no hubo maginación voluntaria por parte del trabajador. En la especie se trató de un politraumatismo grave, en el cual hubo riesgo vital, por lo que se procedió correctamente. Además, agregan los referidos profesionales médicos, el trabajador estaba algo desorientado por el impacto inicial, por lo que no debe haber dado la información requerida para su correcto traslado.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo interpuesto, por cuanto procede el reembolso de los gastos que ha sido formulado en el presente caso, por el interesado.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.