Dictamen O-01-S-01767-2024
1.- El Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto si procede calificar como de origen laboral, los accidentes que pudieran sufrir las personas trabajadoras con ocasión de los traslados que pueden efectuar en el marco de lo dispuesto en el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo, agregado por la Ley N° 21.545, señala que los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, aquellos regidos por el Estatuto Administrativo y por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que sean padres, madres o tutores legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno del espectro autista, estarán facultados para acudir a emergencias respecto a su integridad en los establecimientos educacionales en los cuales cursen su enseñanza parvularia, básica o media.
A su vez, el inciso segundo de la citada norma establece que el tiempo que estos trabajadores destinen a la atención de estas emergencias será considerado como trabajado para todos los efectos legales. El empleador no podrá, en caso alguno, calificar esta salida como intempestiva e injustificada para configurar la causal de abandono de trabajo establecida en la letra a) del número 4 del artículo 160, o como fundamento de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, en su caso.
Ahora bien, esta Superintendencia, consultó a la Dirección del Trabajo, conforme a sus facultades interpretativas de la legislación laboral, el sentido y alcance de la expresión "será considerado como trabajado para todos los efectos legales", a fin de determinar si procede otorgar la cobertura del seguro de la ley N°16.744, a las personas trabajadoras que, en uso del referido permiso, pudieren sufrir algún accidente.
En ese sentido, la citada Dirección indicó que, el término señalado ha de entenderse referido a "todas las consecuencias legales y contractuales que de ello deriven", en armonía a lo señalado en su Dictamen N°5078/122 de 09.11.2005, referente a los permisos otorgados a los dirigentes sindicales en el ejercicio de su función sindical. Lo anterior, con el objeto de impedir que, a los dirigentes sindicales, durante el tiempo que destinen a sus funciones como tales, les sean negados derechos legales o beneficios contractuales que les corresponderían por su calidad de trabajadores, en iguales términos que quienes laboraron efectivamente durante dicho tiempo.
Conforme a lo mencionado, los accidentes que pudieran sufrir las personas trabajadoras con ocasión de los traslados efectuados en el marco de lo dispuesto en el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo, han de ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo. Lo anterior, por cuanto la existencia de la relación laboral implica necesariamente la cobertura de la ley N°16.744.
3.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |