Dictamen 5174-1991
Una Compañía de Seguros de Vida ha consultado a esta Superintendencia si la cónyuge beneficiaria de pensión de sobrevivencia de un afiliado del nuevo sistema previsional tiene derecho a percibir asignación familiar por su hijo soltero, menor de dieciocho años, que no tiene rentas, salvo una pensión de sobrevivencia por el mismo causante; si tiene que cumplirse con otros requisitos para ello, y cuando se entiende cumplido el requisito establecido en el inciso final del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Formula las mismas consultas en relación a la madre de un hijo natural de un afiliado fallecido, en goce de la pensión de sobrevivencia del artículo 5º del D.L. Nº 3.500, de 1980 y, además, pregunta si es necesario que la madre tenga la pensión especial a que se refiere el artículo 24 de la Ley Nº 15.386 y si ésta es incompatible con la del artículo 5º del D.L. Nº 3.500.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el inciso final del artículo 5º del citado D.F.L. Nº 150, señala expresamente que las pensiones de orfandad no se consideran renta, por lo que no son incompatibles con la calidad de causante de asignación familiar.
Ahora bien, la pensión de sobrevivencia en favor de los hijos establecida en el D.L. Nº 3.500 es precisamente una Pensión de Orfandad por lo que es plenamente compatible con la asignación familiar.
En cuanto a otros requisitos que debe cumplir el causante para generar el derecho al referido beneficio, cabe señalar que siendo menor de 18 años de edad, sólo debe cumplir con los requisitos comunes establecidos en el artículo 5º del D.F.L. Nº 150, cuales son vivir a expensas del beneficiario que lo invoca y no disfrutar de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al monto fijado para la asignación que causare. (*)
En relación al requisito de que los beneficiarios mencionados en la letra e) del artículo 2º, sólo pueden invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las que tenía derecho a este beneficio el afiliado que causa la pensión respectiva, se hace presente que se da este supuesto cuando respecto de dicho afiliado las cargas invocadas cumplían a la fecha de su fallecimiento todos los requisitos para tener derecho a causar asignación familiar, sin que sea necesario que las hubiere invocado o estuviere percibiendo dicho beneficio.
Lo señalado precedentemente es igualmente válido para el caso de la madre de un hijo natural de un afiliado fallecido, en goce de la pensión de sobrevivencia del artículo 5º del D.L. Nº 3.500.
En cuanto a si es necesario que en este último caso, además, la madre natural tenga la pensión de sobrevivencia del artículo 24 de la Ley Nº 15.386, respecto de la que consulta si es compatible con la del artículo 5º del D.L. Nº 3.500, cabe señalar que ello es imposible respecto de un mismo hijo porque ambas son la misma pensión de sobrevivencia, la primera aplicable en el antiguo sistema de pensiones y la segunda en el nuevo sistema. Por ello, en la práctica no es posible que respecto de un mismo afiliado la madre tenga estas dos pensiones puesto que sólo se concede la del sistema al cual el se encontraba efecto al momento de su fallecimiento. Dicha situación podría darse respecto a hijos naturales de diversos afiliados, pero en tal caso las pensiones a que hubiere lugar serían independientes una de otra.
En todo caso, lo señalado es en términos generales ya que cada caso debe ser analizado a la luz de la legislación vigente.
ANOTACIONES:
* Ver Ley Nº 19.073 que modificó el art. 5º del D.F.L Nº 150, 1981, M. del T. y P. S
Título | Detalle |
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Ley 19.073 | ley 19.073 |
Artículo 24 | Ley 15.386, artículo 24 |