Texto
Artículo 39° Los recursos de la Sección se
destinarán exclusivamente a los fines establecidos en la
presente ley. De ellos se destinará una suma no superior al
5,5% de los salarios imponibles a gastos de administración
y se entregará el 80% de la cuota estatal al servicio
encargado por la ley de la atención médica de los obreros,
quien deberá con esta suma financiar también los subsidios
de enfermedad y de reposo establecidos en la presente ley.
Los excedentes anuales entre los ingresos y egresos se
destinarán por la Sección a los siguientes fines: un 25% a
préstamos de cesantía, otro 25% a préstamos hipotecarios
de edificación en terreno propio del imponente, de su
conyúge o de sus hijos bajo patria potestad, o a mejoras de
los mismos, y el otro 50 % a la construcción de poblaciones
económicas en los diversos puertos del litoral marítimo. A
estas construcciones de poblaciones, que se harán por
intermedio de la misma Sección, les serán aplicables las
disposiciones de la leyes 9.135 y 9.572, sobre habitaciones
económicas, para ser distribuidas por aquélla entre sus
imponentes de acuerdo con los reglamentos que se dicten para
tal efecto.
No obstante lo establecido en el inciso anterior,
facúltase al Consejo de la Sección, con el voto favorable
de los dos tercios de sus miembros y con cargo a los
recursos que se le conceden, para adquirir o construir
inmuebles destinados al funcionamiento de sus propias
oficinas.
Establécese un fondo de auxilio social que no podrá
exceder del uno por mil de las entradas totales anuales de
la Sección, para ayudar a los aseguradores y a las familias
de los asegurados fallecidos, a quienes no alcancen los
beneficios de la presente ley. Los acuerdos del Consejo, que
afecten a este fondo, deberán adoptarse con el voto
conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Un reglamento dictado por el Presidente de la República
determinará la forma de administración del fondo y su
distribución en los fines indicados.