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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26287-2005

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Fecha: 08 de junio de 2005

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1.026, de 1975; Ley Nº 15.386; Ley Nº 18.987

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 19723, de 20 de mayo de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud., se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Compañía de Seguros de vida "A" por cuanto se ha negado a pagar a su hijo de 5 años, la asignación familiar que estima procede en su favor.

Expresa que el padre de su hijo, lo incorporó como carga familiar en la C.C.A.F. xx, entidad que efectuó los pagos respectivos hasta la fecha de su fallecimiento, mismo que dio lugar a la pensión de sobrevivencia que la antes citada Compañía de Seguros resolvió otorgar al menor.

Acompaña certificados de defunción del beneficiario y de nacimiento del menor y suyo.

Requerida al efecto, la C.C.A.F. xx informó que pagó al beneficiario por su hijo, el beneficio de asignación familiar, hasta enero del año 2004, fecha de fallecimiento del trabajador.

Por su parte, la Compañía de Seguros de vida "A", informó que el 9 de junio del año 2004 se contrató una póliza de Renta Vitalicia por pensión de sobrevivencia, entre cuyos beneficiarios se encuentra el menor por el que se reclama, pero Ud. no, lo que le hace imposible invocar en calidad de beneficiaria tal beneficio.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que para tener derecho a percibir asignación familiar por su hijo, es necesario que tenga calidad de beneficiaria del Sistema Único de Prestaciones Familiares, en los términos del artículo 2° del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, debe tener alguna de las siguientes calidades.
a) trabajadora dependiente;

b) trabajadora independiente;

c) beneficiaria de subsidio de cesantía o de subsidio por incapacidad laboral;

d) pensionada de cualquier régimen previsional, y

e) beneficiaria de pensión de viudez o madre de los hijos naturales del trabajador o pensionada en goce de la pensión especial a que refiere el artículo 24 de la Ley N°15.386 o el artículo 5° del D.L. N°3.500, de 1980, y aquella establecida en el artículo 45 de la Ley N°16.744.

De acuerdo a lo anterior, Ud., no ha acreditado tener la calidad de beneficiario para invocar a su hijo como causante del beneficio que reclama y por ende no puede solicitarlo.

En consecuencia, no teniendo Ud. la calidad que exige la normativa aplicable, el beneficio de asignación familiar que reclama respecto de su hijo como causante, no se genera.

En consecuencia, no procede acoger su reclamación.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 15.386, artículo 24
Artículo 45Ley 16.744, artículo 45