Texto
Artículo 20.- Los afiliados al Seguro que perciban
prestaciones con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía o
al Fondo de Cesantía Solidario, mantendrán la calidad de
afiliados al régimen de la ley Nº 18.469 durante el
período en que se devenguen las mensualidades respectivas.
Lo anterior sin perjuicio de las normas de desafiliación
contenidas en la ley Nº 18.933.
Aquellos trabajadores que tengan derecho a las
prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, según lo
dispuesto en el párrafo quinto de este Título, que al
momento de quedar cesantes percibían asignaciones
familiares en calidad de beneficiarios, según el ingreso
mensual y valores correspondientes establecidos en las
letras a) y b) del artículo 1º de la ley Nº 18.987 y sus
modificaciones, tendrán derecho a continuar impetrando este
beneficio por los mismos montos que estaban recibiendo a la
fecha del despido, mientras perciban giros mensuales
conforme a esta ley. Con todo, a los trabajadores cesantes
que reciban prestaciones conforme a esta ley y no estén
comprendidos en este inciso, no les serán aplicables las
disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de
1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin
perjuicio de que sus respectivos causantes de asignación
familiar mantengan su calidad de tales para los demás
efectos que en derecho correspondan.