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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 30°- Las tasas fijas de este decreto ley
podrán reajustarse semestralmente por medio de un decreto
supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el
Indice de Precios al Consumidor en los periodos comprendidos
entre el 1° de Noviembre y el 30 de Abril y entre el 1° de
Mayo y el 31 de Octubre del año siguiente, con vigencia
desde el 1° de Julio y desde el 1° de Enero del año que
corresponda, respectivamente.
    En uso de esta facultad, se podrá reajustar todas o
algunas de las tasas fijas, como también fijar porcentajes
de reajustes distintos respecto de una o más de ellas.