Texto
Artículo 9°.- Son sujetos o responsables del pago de
los impuestos establecidos en el artículo 1°:
1.- El Banco librado, como primer responsable del pago
del tributo, respecto de los protestos de cheques,
dejándose constancia en cada acta del monto del impuesto
correspondiente. El Banco librado sólo podrá cobrar el
valor del tributo al girador sujeto del impuesto, y estará
facultado para cargarlo a su cuenta;
2.- El emisor tratándose de facturas, cuentas y otros
documentos que hagan sus veces;
3.- El beneficiario o acreedor por los documentos
mencionados en el N° 3 del artículo 1°, quien tendrá el
derecho a recuperar su valor de los obligados al pago del
documento, los que serán responsables en forma solidaria
del reembolso del impuesto. En el caso de las letras de
cambio, el obligado al pago del impuesto será el librador o
girador, sin perjuicio de su derecho a recuperar su valor de
parte del aceptante;
4.- La persona obligada a llevar contabilidad, respecto
de los libros a que se refiere el N° 4 del artículo 1°; y
5.- Quienes suscriban u otorguen el documento gravado,
en los casos no previstos en los números anteriores, a
prorrata de sus intereses, sin perjuicio de que pueda
pactarse la división del gravamen en forma distinta. Sin
embargo, el Fisco podrá perseguir la totalidad del tributo
respecto de cualquiera de los obligados a su pago;
6.- El emisor por los pagarés, bonos, debentures y
otros valores que den cuenta de captaciones de dinero,
tratándose de emisiones de valores inscritas en el Registro
de Valores, de conformidad a la ley N° 18.045, y
7.- El deudor, en aquellos casos en que el acreedor o
beneficiario del documento afecto a los impuestos de esta
ley no tenga domicilio o residencia en Chile.