Texto
Artículo 1°.- Grávase con el impuesto que se indica
las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de
los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se
señalan:
1) El protesto de cheques por falta de fondos, afecto a
un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de
$3.877 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.
2) DEROGADO.
3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos
simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso
aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que
contenga una operación de crédito de dinero, 0,066% sobre
su monto por cada mes o fracción que medie entre la
emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo,
no pudiendo exceder del 0,8% la tasa que en definitiva se
aplique.
Los instrumentos y documentos que contengan operaciones
de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento
deberán enterar la tasa de 0,332% sobre su monto. La tasa
establecida en este inciso se aplicará también a aquellos
documentos que den cuenta de operaciones de crédito de
dinero en las que se haya estipulado que la obligación de
devolver el crédito respectivo sólo será exigible o
nacerá una vez transcurrido un determinado plazo, en la
medida que éste no sea superior a cinco meses, caso en el
cual se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior.
INCISO TERCERO.- DEROGADO
Satisfarán también el tributo del inciso primero de
este número, la entrega de facturas o cuentas en cobranza a
instituciones bancarias y financieras; la entrega de dinero
a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco; los
mutuos de dinero; los préstamos u otras operaciones de
crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por
bancos e instituciones financieras registradas en el Banco
Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior
y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios
otorgados en cuenta especial, con o sin garantía
documentaria y la emisión de bonos y debentures de
cualquier naturaleza.
Las cartas de crédito satisfarán el tributo del inciso
primero de este número sólo cuando no se emitan o
suscriban otros documentos, para garantizar su pago,
gravados con dicho tributo y siempre que digan relación con
importaciones que no se hubieren afectado con el impuesto
establecido en el artículo 3°.
4) DEROGADO
5) DEROGADO.