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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 7°- En los actos, contratos u otras
convenciones sujetos a impuesto proporcional, en que no
exista a la fecha de emisión o suscripción del documento,
base imponible definitiva para regular el tributo, éste se
aplicará provisoriamente sobre el monto del acto o
convención que las partes declaren juradamente en el
respectivo documento.
    Si el monto efectivo del acto o convención resultare
superior a lo declarado juradamente por las partes, el
impuesto que corresponda a tal diferencia deberá ser
enterado en arcas fiscales dentro del plazo de diez días
contado desde el momento que exista base imponible
definitiva.
    En estos casos, el tributo quedará sujeto a revisión
posterior durante toda la vigencia del acto o contrato y el
plazo de prescripción a que se refiere el artículo 200 del
Código Tributario sólo empezará a correr desde la fecha
de expiración del respectivo acto o contrato.
    Lo dispuesto en el presente artículo no regirá
respecto de las operaciones de crédito reajustables, sino
en cuanto al capital numérico que los mismos señalen.