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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 11°- Los impuestos que establece el artículo
4° serán de cargo de los funcionarios que autoricen los
documentos o practiquen las actuaciones a que se refiere
dicha norma, estando facultados para recuperar su valor de
los interesados.
    No obstante, no se devengarán dichos tributos si las
partes intervinientes gozan de exención personal total de
los impuestos que establece esta ley o los documentos dan
cuenta únicamente de actos o contratos beneficiados con la
exención real total de los mismos.
    Si la franquicia que beneficia a las partes o a los
actos y contratos que otorgan o celebren fuere parcial, se
devengarán en su integridad los impuestos del artículo
4°. Los mencionados funcionarios deberán, además, retener
los impuestos que afecten a los actos y contratos contenidos
en las escrituras públicas y privadas y a los documentos,
que autoricen o protocolicen, salvo en el caso que las
escrituras privadas y documentos que les presenten hubiesen
pagado los impuestos correspondientes o que deban pagarlos
con arreglo a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 15°.