dl 3475, artículo 16
Texto
Artículo 16°- Los notarios y los Oficiales del Registro Civil que autoricen o protocolicen escrituras públicas o privadas o documentos afectos a los impuestos de esta ley, serán responsables del pago de dichos tributos, sin perjuicio de su derecho a retener estos gravámenes y salvo que se trate de documentos que deban pagar los tributos con arreglo a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 15°.