Texto
Artículo 15°.- Salvo norma expresa en contrario los
impuestos de la presente ley deberán pagarse dentro de los
siguientes plazos:
N° 1.- Instrumentos privados y otros documentos, dentro
de los cinco primeros días hábiles a contar de su
emisión, esto es, de ser suscritos por sus otorgantes.
N° 2.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta
efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo
a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la
Renta, dentro del mes siguiente a aquel en que se emiten los
documentos.
No obstante, los impuestos que gravan los documentos a
que se refieren los Nos. 2 y 4 del artículo 1° deberán
pagarse, en todo caso, anticipadamente al momento de
solicitar su autorización al Servicio de Impuestos Internos
o al Organismo que el Director de ese Servicio designe.
N° 3.- Los bancos, cuando sean el primer responsable
del pago del impuesto, y por los documentos que emitan o se
tramiten ante ellos: dentro del mes siguiente de efectuado
el protesto, emitidos los documentos o admitidos éstos a
tramitación, según corresponda.
N° 4.- El impuesto del artículo 3°, dentro del mes
siguiente a aquel en que se devengue.
N° 5.- Por los documentos y actas de protesto de letras
de cambio y pagarés a que se refiere el artículo cuarto.
a) Dentro del plazo de sesenta días corridos a contar
de la fecha de otorgamiento de la escritura pública, aun
cuando no haya sido autorizada por el respectivo funcionario
y siempre que el notario no la haya dejado sin efecto;
b) Dentro del mes siguiente a la fecha en que se
autorizaron o protocolizaron las escrituras privadas o se
efectuó la actuación tratándose de protesto de letras de
cambio y pagarés.
Los impuestos que según lo dispone el artículo 11°
deben retener los funcionarios allí indicados, dentro de
los mismos plazos señalados en las letras anteriores,
según corresponda.