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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1664 (del art. 2)

Texto

     Art. 1664. Cuando ambas deudas no son pagaderas en un
mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la
compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero,
y que el que opone la compensación tome en cuenta los
costos de la remesa.