dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 45 (del art. 8)
Texto
Art. 45. Los Bancos, Cajas de Ahorros y, en general, toda institución de crédito bancario, deberán suministrar al Servicio y a los herederos los datos que se soliciten respecto a saldo de depósitos, estados de cuentas corrientes, garantías, custodias, etc., que tuvieren los clientes, comitentes o arrendatarios que fallecieren.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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