DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 33 (del art. 2)
Texto
Art. 33. Tienen el estado civil de hijos respecto de L. 19.585 una persona aquellos cuya filiación se encuentra Art. 1º, Nº 6 determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.
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Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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