Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1749 (del art. 2)

Texto

     Art. 1749. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y
como tal administra los bienes sociales y los de su mujer;
sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el
presente Título se le imponen y a las que haya contraído
por las capitulaciones matrimoniales.
     Como administrador de la sociedad conyugal, el marido
ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una
sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 150.
     El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente
ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni
los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de
ésta.
     No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer
entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo
el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la
tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de
cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas
las prórrogas que hubiere pactado el marido.
     Si el marido se constituye aval, codeudor solidario,
fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de
obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus
bienes propios.
     En los casos a que se refiere el inciso anterior para
obligar los bienes sociales necesitará la autorización de
la mujer.
     La autorización de la mujer deberá ser específica y
otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto
exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y
directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse
en todo caso por medio de mandato especial que conste por
escrito o por escritura pública según el caso.
     La autorización a que se refiere el presente artículo
podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que
será citada la mujer, si ésta la negare sin justo motivo.
Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún
impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia,
ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere
perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si la
mujer se opusiere a la donación de los bienes sociales.