DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 447 (del art. 2)
Texto
Art. 447. Los decretos de interdicción provisoria o L. 18.776 definitiva deberán inscribirse en el Registro del Art. séptimo Conservador y notificarse al público por medio de tres Nº 5 avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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