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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.545, artículo 2

Texto

     Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 44, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que
establece normas comunes para subsidios por incapacidad
laboral de los trabajadores dependientes del sector privado:

     1) Incorpórase el siguiente artículo 5°:
     "Artículo 5°.- El subsidio que origine el permiso
postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del
Código del Trabajo se otorgará sobre la base de la
licencia médica por reposo postnatal y conforme a las
instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad
Social.".

     2) Modifícase el artículo 8° del siguiente modo:
     a) Reemplázase en su inciso segundo la locución "y
del inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del
Trabajo" por "del inciso segundo del artículo 196 y del
artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo".

     b) Reemplázase en su inciso cuarto las frases "y el
inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del
Trabajo" por "el inciso segundo del artículo 196 y el
artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo".

     c) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo,
pasando sus actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y
séptimo:
     "La base de cálculo del subsidio que origine el
permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código
del Trabajo será la misma del subsidio derivado del
descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero
del artículo 195 del citado cuerpo legal.".

     3) Introdúcese el siguiente artículo 8° bis:
     "Artículo 8° bis.- Cuando el trabajador haga uso del
permiso postnatal parental establecido en el artículo 197
bis del Código del Trabajo, el límite al monto diario del
subsidio a que se refiere el inciso segundo del artículo
anterior se determinará considerando sus remuneraciones
mensuales netas, subsidios o ambos, correspondientes al
período establecido en el inciso antes citado.".

     4) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero,
cuarto, quinto y sexto al artículo 25:
     "El subsidio a que se refiere el artículo 199 del
Código del Trabajo sólo podrá otorgarse una vez terminado
el permiso postnatal parental.

     Cuando se haga uso del derecho a reincorporarse a
trabajar según lo establecido en el artículo 197 bis del
Código del Trabajo, el trabajador o la trabajadora
percibirán un subsidio equivalente al cincuenta por ciento
del subsidio que les hubiere correspondido de acuerdo al
inciso primero de la citada norma. Dicho subsidio será
compatible con el que se origine por una licencia por
enfermedad o accidente común, o en virtud de la ley Nº
16.744, o por el permiso del artículo 199 del Código del
Trabajo, de acuerdo a las normas de los incisos siguientes.

     Para efectos del artículo 8°, en caso de
reincorporación de la trabajadora o trabajador de acuerdo
al artículo 197 bis del Código del Trabajo, en la base de
cálculo del subsidio que se origine por una licencia por
enfermedad o accidente común o en virtud de la ley N°
16.744 o del artículo 199 del Código del Trabajo, se
considerará exclusivamente la remuneración mensual neta
que origine dicha reincorporación, el subsidio derivado de
ella, o ambos. En caso de que la trabajadora o el trabajador
no registren cotizaciones suficientes para enterar los meses
a promediar, se considerará para estos efectos la
remuneración mensual neta resultante del contrato de
trabajo que corresponda a la reincorporación, las veces que
sea necesario.

     No obstante, cuando el permiso postnatal parental se
ejerciere conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 197 bis del Código del Trabajo y la trabajadora o
el trabajador tenga derecho al subsidio establecido en el
artículo 199 del mismo Código, la suma de los valores
diarios de ambos subsidios no podrá exceder, en ningún
caso, el monto diario del subsidio por permiso postnatal
parental que le hubiere correspondido de no haberse
reincorporado a trabajar. Asimismo, la suma total de ambos
subsidios durante el período de permiso postnatal parental
no podrá exceder el monto equivalente al subsidio que le
hubiere correspondido por dicho permiso, de no haberse
reincorporado a trabajar. Al completarse dicha suma, se
extinguirá el permiso postnatal parental.

     Durante el período de permiso postnatal parental sólo
tendrá derecho al subsidio por enfermedad grave del niño
menor de un año quien esté haciendo uso del referido
permiso postnatal parental, conforme al inciso segundo del
artículo 197 bis del Código del Trabajo.".

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
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