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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2861-2021

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Fecha: 02 de agosto de 2021

Destinatario: PROSECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Observación: Ley Nº 16.744. Calificación de origen de la enfermedad COVID-19 que afecte a los trabajadores que se desempeñen en faenas mineras.

Descriptores: Ley Nº 16.744; Calificación de Enfermedad Profesional

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: 2160-2020; 1598-2020

1. Mediante el oficio individualizado en antecedentes, se requirió a esta Superintendencia un informe al tenor de la consulta formulada por un Honorable Diputado , referida a la factibilidad de emitir un pronunciamiento relativo a que los casos de COVID-19 correspondientes a trabajadores que se desempeñan en faenas mineras, sean considerados como enfermedad profesional. Asimismo, solicita que se indique la cantidad de casos de COVID-19 correspondientes a trabajadores de faenas mineras, denunciados desde marzo de 2020 a la fecha, precisándose cuántos de estos han sido calificados como de origen común o laboral.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que a través de las instrucciones refundidas en el Oficio No 2160, de 2020, se impartieron las siguientes indicaciones para la calificación de la enfermedad provocada por el COVID-19, que afecte a trabajadores de entidades distintas a establecimientos de salud, y que, por consiguiente, son aplicables a los trabajadores que se desempeñan en faenas mineras:

a) Si un trabajador identificado por la Autoridad Sanitaria como contacto estrecho ocurrido en el contexto del trabajo, desarrolla la enfermedad de COVID-19 durante el periodo de cuarentena, dicha patología deberá ser calificada como de origen laboral, a menos que exista un error en la inclusión de dicho trabajador en la nómina de contactos estrechos, únicamente si en el periodo en que ocurrió dicha situación, el trabajador se encontraba haciendo uso de feriado legal, con suspensión de la relación laboral, había sido desvinculado de la empresa con anterioridad a ese periodo, o no estaba presente en el lugar de trabajo por alguna otra circunstancia.

b) Si el trabajador diagnosticado con COVID-19 no fue previamente determinado por la Autoridad Sanitaria como contacto estrecho ocurrido en el contexto del trabajo, para la calificación del origen de su enfermedad, el organismo administrador del seguro de la Ley No 16.744 o la empresa con administración delegada, según corresponda, deberá determinar la relación del contagio con las labores que realiza el trabajador afectado, debiendo investigar sobre el o los contactos con enfermos o infectados con COVID-19 en el ámbito laboral; revisar en sus registros la existencia de otros trabajadores enfermos o infectados con COVID-19 en el lugar de trabajo y requerir información al respectivo empleador sobre la existencia de otros trabajadores enfermos o infectados con COVID-19, con los que pudiese haber estado en contacto el trabajador enfermo, o si ha tenido conocimiento de usuarios o clientes infectados que hayan sido atendidos en dicho centro, dentro de los 14 días previos al inicio de los síntomas. Para estos efectos el organismo administrador deberá registrar, como mínimo, la información consignada en el formulario contenido en el Oficio No 1598, de 8 de mayo de 2020, de esta Superintendencia.

En este sentido, las instrucciones señaladas agregan que se debe tener en consideración que, en cuanto al ámbito de ocurrencia del contacto, el trabajador debe haber estado encontacto con un enfermo o infectado con COVID-19 en el centro de trabajo, por ejemplo, con otra persona que se desempeña en el mismo lugar (subalterno, compañero de trabajo, jefatura, etc.), o con alguien que acude al centro de trabajo, considerando las características propias del negocio (un usuario de un servicio o un cliente), o bien en un medio de transporte dispuesto por la entidad empleadora, conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Salud.

Asimismo, se precisa que el uso de elementos de protección personal (EPP) no descarta el posible origen laboral de la patología y, por tanto, en estos casos igualmente debe efectuarse el proceso de calificación de la enfermedad. En relación con el nexo temporal para casos COVID-19 confirmados, se indica que en un trabajador enfermo con COVID-19, se debe evaluar el tiempo trascurrido entre la última fecha en que estuvo en contacto con el enfermo o infectado con COVID-19 y la fecha de aparición de los primeros síntomas de la enfermedad del trabajador, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Salud.

Por otra parte, cuando el organismo administrador del seguro de la Ley No 16.744 o la empresa con administración delegada, acredite que el contagio de la enfermedad no fue a causa del trabajo, deberá justificar dicha circunstancia en el informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología, cuyo contenido mínimo se define en el Anexo N°6 de la Letra H, del Título III, del Libro III. Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, de esta Superintendencia.

En cuanto a los casos de COVID-19 que han afectado a trabajadores de faenas mineras, cabe señalar que conforme a los datos contenidos en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), administrado por esta Superintendencia, entre el 1o de marzo de 2020 y el 2 de agosto de 2021, se registra la siguiente información correspondiente a denuncias de trabajadores que se desempeñan en entidades empleadores que desarrollan actividades asociadas a la minería, efectuadas por los diagnósticos U07.1 "COVID-19, virus identificado" y U07.2 "COVID-19, virus no identificado":

Casos denunciados 1911
Casos calificados como de origen laboral 374
Casos calificados como de origen común 1537

3. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, agradeceremos tener por evacuado el informe que se nos ha requerido.

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TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744