Dictamen 2818-2021
1. En atención a que recientemente la Convención Constitucional que usted preside, ha dado inicio sus labores para cumplir el mandato de redactar una nueva constitución, esta Superintendencia ha estimado pertinente informarle, en términos generales, cuáles son los requisitos que los convencionales constituyentes deben cumplir para acceder a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, poder hacer uso de licencias médicas de origen común y para gozar de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes.
2. En lo concerniente al Seguro de la Ley N°16.744 es menester precisar que con posterioridad a la derogación, el año 1983, del inciso segundo de la letra b) del artículo 2° del texto originalmente promulgado de esa ley, que declaraba afectos a su cobertura, a las personas que ejercían un cargo de representación popular, se han dictado leyes que confieren dicha protección a determinados cargos de ese carácter, como ocurre con los diputados y senadores, en virtud del artículo 8° de la Ley N°19.345 que hizo aplicable la Ley N°16.744 a los trabajadores del sector público que señala, y de los concejales, en virtud del artículo 90 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado contiene el D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio del Interior.
Ahora bien, en el caso de los convencionales constituyentes, ni las disposiciones del Capítulo XV de la Constitución Política de la República de 1980 - modificado por la Ley N°21.200 -, ni otras normas de rango legal, los han incorporado a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, por lo que, en ese contexto, solo podrían afiliarse y cotizar como trabajadores independientes voluntarios, de acuerdo con el artículo 89 de la Ley N°20.255.
Según lo que el citado artículo 89 dispone, en relación con el inciso tercero del artículo 90 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, los trabajadores independientes voluntarios son aquéllos que no perciben rentas del artículo 42 N°2, de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), cual es precisamente la situación de los convencionales constituyentes, puesto que de acuerdo con lo dictaminado por el Servicio de Impuestos Internos en su Ordinario N°1.521, de 14 de junio de 2021, la retribución mensual de 50 unidades tributarias mensuales (UTM) a que tienen derecho, conforme al artículo 134 de nuestra Carta Fundamental, constituye una dieta gravada con el impuesto de segunda categoría, en virtud de los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la LIR.
3. En virtud de lo expuesto en el número anterior, en su calidad de trabajadores independientes voluntarios, será aplicable a los convencionales constituyentes, lo siguiente:
3.1. Registro y entrada en vigencia de la adhesión o afiliación
Los convencionales constituyentes que deseen cotizar por primera vez para el Seguro de la Ley N°16.744, como trabajadores independientes voluntarios, es decir, como cotizantes nuevos, podrán registrarse en el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) utilizando el formulario que ese Instituto ha dispuesto para la incorporación de dichos trabajadores independientes.
En este caso, la afiliación al ISL regirá desde el momento en que se presente la solicitud de registro.
De igual modo, si un convencional constituyente que desea cotizar por primera vez para el Seguro de la Ley N°16.744, como trabajador independiente voluntario, opta por afiliarse a una mutualidad de empleadores, la solicitud de registro o adhesión, deberá ser sometida a consideración de su directorio y de lo que éste resuelva deberá ser notificado por carta certificada o correo electrónico - si autoriza esta última modalidad de notificación -, en un plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha de la respectiva resolución. Aprobada la solicitud de adhesión, ésta surtirá efecto a partir del día primero del mes siguiente al de su aprobación.
Así entonces, si de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, un convencional constituyente que reviste la calidad de cotizante nuevo, presenta el 10 de agosto de 2021, una solicitud de registro ante el ISL, su afiliación regirá a partir de entonces.
A su vez, si como cotizante nuevo, opta por presentar en la misma fecha (10 de agosto de 2021) la solicitud de adhesión ante una mutualidad de empleadores y ésta es aprobada por su directorio durante lo que resta de ese mes, su adhesión a dicha mutualidad regirá a contar del 1° de septiembre del mismo año.
Por otra parte, si el trabajador ya se encuentra cotizando para el Seguro de la Ley N°16.744 como trabajador independiente voluntario, deberá solicitar al organismo administrador en el que esté afiliado, el registro de la nueva actividad que desarrolla como convencional constituyente y pagar la cotización que corresponda.
3.2. Derecho a las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744.
Requisitos
a) Convencionales constituyentes que se afilien por primera vez al Seguro de la Ley N°16.744 como trabajadores independientes voluntarios:
Tendrán derecho a sus prestaciones durante los tres primeros meses posteriores a su registro, siempre que paguen, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad, para lo cual tendrán plazo hasta el último día del mes siguiente, y siempre que el referido registro sea previo a la contingencia de que se trate.
El cómputo de esos tres meses correrá desde la fecha en que conforme a lo indicado en el número 3.1, comenzará a regir, para los cotizantes nuevos, la afiliación al ISL o a la mutualidad de empleadores, según corresponda, Una vez transcurridos esos tres meses, para tener derecho a cobertura por los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que les afecten, deberán cumplir los requisitos de los números ii y iii, de la letra b) siguiente.
b) Convencionales constituyentes que al mes de julio de 2021, ya se encontraban afiliados al Seguro de la Ley N°16.744 como trabajadores independientes voluntarios, para tener derecho a las prestaciones de este seguro, deben:
i. Encontrarse registrados en un organismo administrador, con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
ii. Haber enterado la cotización básica y la cotización adicional por riesgo de actividad económica que le resulte aplicable de acuerdo con el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, correspondiente al mes ante precedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.
ii. Haber pagado las cotizaciones para pensión y para salud, durante los mismos periodos señalados en la letra precedente.
3. Cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744
La mutualidad o el ISL, según corresponda, deberán informar al trabajador independiente voluntario la cotización total que deberá pagar, como resultado de la suma de la cotización básica del 0,9% de la renta, más la cotización adicional por riesgo de actividad económica que les sea aplicable, de acuerdo con el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la que en el caso de los convencionales constituyente correspondería a un 0%, toda vez que sus labores son asimilables al código CIIUSII_84110, "Actividades de la Administración Pública en general".
3.4. Reclamaciones ante la Superintendencia de Seguridad Social
En el evento que los convencionales constituyentes queden disconformes con lo que su organismo administrador resuelva sobre su derecho a la cobertura del referido seguro, la calificación, común o laboral, de los accidentes o enfermedades presuntamente laborales que les afecten o respecto de la suficiencia y oportunidad de las prestaciones médicas y económicas que le correspondan, podrán reclamar ante esta Superintendencia dentro del plazo de 90 días hábiles previsto en el inciso tercero del artículo 77 de ese texto legal.
4. Sin perjuicio de lo señalado en el número 3 precedente, dado lo relevante y contingente del tema, se ha estimado oportuno informarles en qué supuestos las situaciones de contacto estrecho y contagios por COVID-19 que eventualmente afecten a los convencionales constituyentes que coticen para el Seguro de la Ley N°16.744, podrán ser calificados como de origen laboral.
4.1. Contactos estrechos
La determinación del cumplimiento de los criterios que permiten establecer la existencia de la situación de contacto estrecho, incluido el nexo epidemiológico temporal, es efectuada exclusivamente por la Secretaría Regional Ministerial de Salud (Seremi de Salud) y si dicha entidad estima que el referido contacto se produjo en el ámbito laboral, comunicará esta circunstancia al organismo administrador en el que se encuentre adherido o afiliado el trabajador.
Luego, todas las situaciones de contacto estrecho que la Seremi de Salud identifique como ocurridos en el contexto del trabajo, deberán ser calificados por los organismos administradores como de origen laboral, salvo cuando verifiquen que durante el período en que ocurrió la situación de contacto estrecho, el trabajador no se encontraba desempeñando sus funciones por cualquier causa. Además, deberán otorgarles reposo laboral, mediante una orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda, para que puedan cumplir su periodo de cuarentena, actualmente de 11 días.
4.2. Casos confirmados de COVID-19
Si durante el periodo de cuarentena un trabajador identificado por la Seremi de Salud como contacto estrecho ocurrido en el contexto del trabajo, desarrolla la enfermedad, ésta deberá ser calificada como de origen laboral, salvo que se constate el error a que se refiere el último párrafo del número 4.1.
Por el contrario, si el trabajador no ha sido previamente identificado como contacto estrecho, el organismo administrador deberá determinar si existe una relación de causalidad directa entre el contagio y las labores que realiza el trabajador, para cuyo efecto deberá investigar si tuvo contacto en el ámbito laboral con un enfermo de COVID-19 y si conforme a lo definido por las Seremi de Salud, es posible concluir que existe un nexo temporal, considerando el tiempo transcurrido entre la fecha de ese contacto y aquélla en que presentó los primeros síntomas.
Establecido así el origen laboral del contagio, el organismo administrador deberá otorgar al trabajador las prestaciones médicas, económicas y preventivas que correspondan.
5. Por otra parte, en lo relativo al uso de licencia médica común y al goce de subsidios por incapacidad laboral, cabe informar que los convencionales constituyentes, en su calidad de trabajadores independientes voluntarios, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, cuales son:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia, y
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día, al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produce la incapacidad.
El subsidio por incapacidad laboral se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado para pensiones y salud en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia el período de reposo.
En caso de rechazo o reducción de una licencia médica por parte de una ISAPRE el trabajador dispondrá de un plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación, por carta certificada, de la respectiva resolución, para reclamar ante la COMPIN competente, según el domicilio registrado en su contrato de salud y de lo resuelto por esa COMPIN podrá reclamar ante esta Superintendencia.
Por su parte, los afiliados a FONASA, podrán reclamar directamente ante este Organismo de lo que la COMPIN competente resuelva sobre el rechazo o reducción de sus licencias médicas.
6. Finalmente, hacemos presente nuestra plena disposición para atender y dar respuesta oportuna a cualquier requerimiento adicional de información o capacitación que se nos desee formular sobre el alcance, requisitos y procedimientos de acceso a las prestaciones descritas precedentemente.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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15/10/2019 | Circular 3453 | Seguro laboral (Ley 16.744) | REPORTES FINANCIEROS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL. MODIFICA EL TÍTULO IV. INFORMACIÓN FINANCIERA DEL LIBRO VIII ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744 | Artículos 2, 3, 30 y 38 de la Ley N° 16.395; Ley N° 21.010; Artículo 22 de la Ley N° 17.322; Artículos 5, 7, 12, 15, 21, 30, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 5080 de la Ley N° 16.744; Artículo sexto transitorio Ley N° 19.578, Ley N° 18.490 |
15/10/2019 | Circular 3452 | Seguro laboral (Ley 16.744) | FORMATO ÚNICO DE PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744 (FUPEF-IFRS) Y SISTEMA DE VALORACIÓN Y CONTROL DE INVERSIONES (SVCI). MODIFICA LOS TÍTULOS II., III. Y IV. DEL LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES Y EL TÍTULO III. DEL LIBRO.IX. SISTEMA DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744 | Artículos 2, 3, 30 y 38 de la Ley N° 16.395; Ley N° 21.010; Artículo 22 de la Ley N° 17.322; Artículos 5, 7, 12 de la Ley N° 16.744; |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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19/08/2024 | Dictamen O-01-ISESAT-01766-2024 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientes | Ley 16.744 - Personas protegidas - Trabajadores independientes | Ley 16.744; Ley 20.255, artículo 89; Ley 16.395, artículo 30 |
25/08/2021 | Dictamen 3156-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Cotización adicional diferenciada - Financiamiento | Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.S. No 67, de 1999, y D.S. No 7, de 2021, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
13/08/2021 | Dictamen 3027-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientes | Ley N° 16.744 - Trabajador independiente - Financiamiento | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
12/08/2021 | Dictamen 3002-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Prestaciones Preventivas - Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395, 16.744 y 21.342 |
12/08/2021 | Dictamen 2998-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.L. No 1.819, de 1977; D.S. No 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
10/08/2021 | Dictamen 2973-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Cobertura | Ley N°16.744. D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
10/08/2021 | Dictamen2955-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientes | Cobertura - Ley N° 16.744 - Trabajadores independientes | Leyes N°s.16.395 y 16.744; D.S N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo. |
06/08/2021 | Dictamen 2928-2021 | Prestaciones económicas | Prestaciones Económicas - Ley N° 16.744 - Reembolsos | Artículo 4, Ley 19.345; Ley 16.744 |
06/08/2021 | Dictamen 2931-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Cotización adicional diferenciada - Ley Nº 16.744 | Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744 |
05/08/2021 | Dictamen 2929-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 - Calificación - Mutualidad | Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
02/08/2021 | Dictamen 2861-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Calificación de Enfermedad Profesional - Ley Nº 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
30/07/2021 | Dictamen 2852-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Cotización adicional diferenciada - Ley N° 16.744 - Financiamiento | Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
30/07/2021 | Dictamen 2849-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
27/07/2021 | Dictamen 2755-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Reposo | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
26/07/2021 | Dictamen 2749-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Accidentes graves y fatales | Leyes N°s 16.395, 16.744, 19.628 y 20.584. |
20/07/2021 | Dictamen 2696-2021 | Prestaciones económicas | Prestaciones Económicas - Ley N° 16.744 - Reembolsos | Ley 19.345, artículo 4;Ley 19.345;Ley 16.744 |
29/06/2021 | Dictamen 2442-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 - Prestaciones Económicas | Leyes N°s. 16.395 y 16.744. |
26/09/2019 | Dictamen 6157-2019 | Prestaciones preventivas | Ley N° 16.744 - Instrumento de Prevención - Comité Paritario de Higiene y Seguridad - Elección | Leyes Nºs 16.744 y 19.345. Decretos Supremos Nºs 40 y 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
12/09/2019 | Dictamen 6039-2019 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Organismos Administradores - Ley N° 16.744 - Administración delegada - Privados | Artículo 184 del Código del Trabajo; Ley N° 16.395; Ley N° 16.744; Ley N° 20.584; Artículo 13, del D.S. N°41, de 2012, del Ministerio de Salud; Artículos 2 y 10 de la Ley N°19.628; Artículo 127 del Código Sanitario; Artículo 72 letra e) del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
05/07/2019 | Dictamen 4894-2019 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Por riesgo efectivo - Cambio de actividad económica - Cotización adicional diferenciada - Ley N° 16.744 - Actividad principal - Financiamiento - Por riesgo presunto | : Leyes N°s 16.395, 16.744 y 21.133; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 187, de 2014, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.; artículo 88, Ley N| 20.255; Artículo 42 N° 2, ley de la renta |
07/05/2019 | Dictamen 3573-2019 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Prestaciones Preventivas - Ley N° 16.744 - Programa de vigilancia de la salud - Medidas de prevención | Ley N° 16.744; Artículo 89 de la Ley N° 20.255; Ley N°21.133; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, , del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 11, del D.S. N° 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 42 N° 2 del D.L. N° 824 (LIR) |
09/04/2019 | Dictamen3043-2019 | Prestaciones preventivas | Ley N° 16.744 - Del sector público - Instrumento de Prevención - Comité Paritario de Higiene y Seguridad | Ley N° 16.744; artículo 1 del D.S. N° 54 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.345; |
19/03/2019 | Jurisprudencia SUSESO - Dictamen 2510-2019 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Exámenes pre - Ocupacionales - Enfermedad - Exámenes ocupacionales - Salud compatible | : Ley N°16.395; Artículos 185, 186 y 187 del Código del Trabajo; Artículo 110 del D.S. N°594, de 1999, del Ministerio de Salud. |
Dictamen 1057-2019 | Prestaciones médicas | Prestaciones Médicas | Leyes N°s. 16.395; artículos 9 y 10, 16.744; 21.054 | |
Dictamen 1107-2019 | Seguro laboral (Ley 16.744) | 77 bis - Primera atención | Leyes N° 16.395 y Artículo 72, de la 16.744 |
Título | Detalle |
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Ley 20.255 | Ley 20.255 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Legislación citada
DFL 1 de 2006 MinsalDS 3 de 1984 MinsalLey 16.395, artículo 30Ley 16.744Ley 20.255