Dictamen 1887-2020
1. Como es de conocimiento de esas entidades, el día 16 de marzo de 2020 las autoridades declararon la fase 4 del contagio por Coronavirus COVID-19. Lo anterior ha hecho necesaria la emisión de una serie de instrucciones relativas a las diversas acciones que deben ser desarrolladas por parte de los organismos administradores de la Ley N°16.744 y las empresas con administración delegada. En este contexto, esta Superintendencia ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones en relación con la realización del examen PCR a aquellos trabajadores que constituyan casos sospechosos de contagio por COVID-19, y el otorgamiento del reposo respectivo.
2. En primer lugar, cabe hacer presente que conforme a las instrucciones previamente impartidas por este Servicio, tanto las situaciones de contacto estrecho identificadas por la Autoridad Sanitaria, como aquellos casos en que el trabajador consulta directamente en los servicios asistenciales del organismo administrador o de la empresa con administración delegada, deben ser ingresados con la correspondiente DIEP y, consecuencialmente, deben ser resueltos a través de la respectiva RECA.
Asimismo, en relación con las prestaciones médicas que se deben otorgar durante el proceso de calificación de una patología, resulta necesario precisar que de acuerdo con lo establecido en el número 3, de la Letra B, Título I, del Libro V, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, las prestaciones otorgadas durante dicho proceso, deberán ser aquellas indispensables en atención a la gravedad y urgencia del caso.
La instrucción precedentemente señalada, tiene por finalidad que durante el proceso de calificación de una patología, se otorguen las prestaciones médicas estrictamente necesarias, de manera tal que se evite el otorgamiento de aquellas prestaciones que no son indispensables y, a contrario sensu, que se efectúen aquellas prestaciones que, en atención a la gravedad y urgencia del caso, no pueden ser diferidas, independiente de la calificación que en definitiva realice el organismo administrador o la empresa con administración delegada.
En el contexto de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la realización temprana del examen PCR a pacientes que presentan síntomas que permitan sospechar un contagio por COVID-19, resulta indispensable para evitar la masificación de los contagios, tanto respecto de otros trabajadores que se desempeñen en la misma entidad empleadora, como respecto de la comunidad en general.
Por lo anterior, esta Superintendencia ha estimado pertinente instruir a los organismos administradores y a las empresas con administración delegada que, en atención a la gravedad que representa el diagnóstico tardío del COVID-19, realicen el examen PCR a los trabajadores que concurran a sus establecimientos de salud habilitados para la realización de este examen, y que presenten síntomas que permitan sospechar la existencia de un contagio por COVID-19, conforme la establecido en la Resolución Exenta Nº 403, de 28 de mayo de 2020, del Ministerio de Salud, independiente de la calificación común o laboral de la patología, o si están o no incluidos en las nóminas de contactos estrechos comunicadas por el Ministerio de Salud.
Una vez realizado el examen PCR, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá otorgar reposo al trabajador por 14 días, el que se podrá reducir si el examen PCR resulta negativo, de acuerdo con lo señalado en la citada Resolución Exenta Nº 403. Si el caso se encuentra pendiente de calificación o ha sido calificado como de origen laboral, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá emitir la respectiva orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda. A su vez, si el caso ya ha sido calificado como de origen común, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá emitir el referido reposo a través de la respectiva licencia médica tipo 1.
En todo caso, el reposo señalado deberá mantenerse al menos hasta la fecha en que el resultado negativo del examen le sea comunicado al trabajador. Asimismo, en caso de existir reducción del reposo, dicha circunstancia deberá ser informada tanto al trabajador como al empleador. Por otra parte, si a la fecha en que se comunique al trabajador el resultado negativo del examen PCR, éste persiste con síntomas, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá diagnosticar y calificar la patología que afecte al trabajador, conforme a las reglas generales de calificación, otorgando el respectivo reposo, en caso de ser necesario. como de origen común, arroja un resultado positivo, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá emitir la orrespondiente licencia médica tipo 1, con el diagnóstico COVID-19 confirmado, por los periodos de reposo que indica la citada Resolución Exenta Nº 403. Cabe señalar que conforme a lo indicado en el Ord. B10 Nº 1411, de 11 de mayo de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública, la licencia médica electrónica otorgada por COVID-19 confirmado puede ser emitida sin la firma del trabajador y, por tanto, no se requiere que el trabajador asista a las dependencias del organismo administrador o administrador delegado, para su otorgamiento. De esta manera, en caso que la licencia médica señalada sea otorgada de forma remota, dicha emisión deberá ser comunicada telefónicamente o a través de correo electrónico, tanto al trabajador como a su empleador.
A su vez, si el caso es calificado como de origen laboral y el resultado del examen PCR es positivo, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá otorgar el respectivo reposo a través de una orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda, por los periodos indicados en la Resolución Exenta Nº 403.
Tratándose de los casos calificados como de origen común, el organismo administrador o la empresa con administración delegada podrá solicitar el reembolso del examen realizado, a través del procedimiento dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, o aquél establecido para los casos no regulados por el artículo 77 bis, según corresponda.
3. En consecuencia, los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y las empresas con administración delegada deberán proceder conforme a lo señalado precedentemente.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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16/05/2023 | Dictamen O-02-S-00531-2023 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley 16.744 - Artículo 77 bis | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
16/05/2023 | Dictamen O-02-S-00531-2023 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Artículo 77 bis | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
02/08/2021 | Dictamen 2861-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Calificación de Enfermedad Profesional - Ley Nº 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
23/03/2021 | Dictamen 1017-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Enfermedad profesional | Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
16/03/2021 | Dictamen 29538-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | Ley 19.880, artículo 59;Ley 19.880, artículo 25;Ley 16.744;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo |
08/02/2021 | Dictamen 519-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente con ocasión del trabajo - Ley N° 16.744 | Artículo 30 de la Ley 16.395; artículo 5, de la Ley Nº 16.744 |
14/10/2020 | Dictamen 3194-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 - Calificación de Enfermedad Profesional - Cotización adicional diferenciada. | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
06/07/2020 | Dictamen 2160-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Calificación - Financiamiento cotización adicional diferenciada días perdidos | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
10/06/2020 | Dictamen 1953-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Calificación enfermedad profesional | Ley Nº 16.744; |
05/06/2020 | Dictamen 1909-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Calificación | Leyes N°s. 16.744, 19.195 y 19.345; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. |
08/05/2020 | Dictamen 1598-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Calificación | Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744 |
27/04/2020 | Dictamen 1482-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Calificación enfermedad profesional | Artículo 30 de la Ley 16.395; artículo 7, de la Ley Nª 16.744; Artículo 16 del DS 109 de 1968 Mintrab ; Artículo 72 del D.S. Nº 101 de 1968, del Mintrab |
27/03/2020 | Dictamen 1220-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | Ley Nº 16.395 y 16.744 |
18/03/2020 | Dictamen 1161-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | Ley Nº 16.395 y 16.744 |
16/03/2020 | Dictamen 1124-2020 | Calificación de enfermedad | Calificación enfermedad profesional | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
11/03/2020 | Dictamen 1081-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Calificación enfermedad profesional | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |
Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Legislación citada
Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 77Ley 16.744, artículo 77 bis