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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1017-2021

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Fecha: 23 de marzo de 2021

Destinatario: MUTUALIDAD

Observación: Cobertura a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios de los establecimientos de salud del sector público por los contagios por COVID -19 y situaciones de contactos estrecho a que se vean expuestos en el ejercicio de sus actividades gremiales.

Descriptores: Ley Nº 16.744; Enfermedad Profesional

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: Oficios N°s 1.482, 1.598 y 2.085, de 2020, todos de esta Superintendencia.

1. Esa Mutualidad recurrió a esta Superintendencia solicitando la reconsideración del Oficio N°2.085, de 20 de junio de 2020, que conforme a los criterios establecidos en el Oficio N°1.482, de 27 de abril de 2020, instruyó a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, otorgar cobertura a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios de los establecimientos de salud del sector público por los contagios por COVID -19 y situaciones de contactos estrecho a que se vean expuestos en el ejercicio de sus actividades gremiales.

Al respecto solicita aclarar que dicha cobertura debe entenderse en el contexto de lo señalado en el inciso 3°, del artículo 5° de la Ley N°16.744.

2. Sobre el particular, es menester recordar que mediante el aludido Oficio N°1.482, esta Superintendencia impartió instrucciones sobre la calificación del origen, común o laboral, de los casos confirmados de COVID-19 y situaciones de contactos estrecho que afecten al personal de los establecimientos de salud, tanto públicos como privados, señalando que la existencia de múltiples factores de riesgo de distinto origen no impide calificar una patología como de origen laboral, si es que a partir de ciertos antecedentes es posible presumir fundadamente ese origen, como ocurre con el personal de establecimientos de salud, quienes se ven expuestos a un mayor riesgo de contagio en sus lugares de trabajo, siendo éste inherente a las funciones que ejercen en el contexto de desarrollo actual de la pandemia.

Asimismo, cabe precisar que lo instruido en el Oficio N°2.085, en orden a hacer extensivo a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios de los establecimientos públicos de salud el criterio expresado en el aludido Oficio N°1.482, dice relación con los contagios y situaciones de contacto estrecho ocurridos al interior de los recintos de salud, cuyo es el ámbito espacial donde se presenta el mayor riesgo de contagio.

Sin embargo, dicha cobertura no es excluyente de la que deba brindársele por los contagios y situaciones de contacto estrecho que enfrenten fuera de esos recintos, en el desarrollo de sus actividades gremiales.

En ese sentido, cabe considerar que el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N°16.744, asimila a accidentes del trabajo las contingencias que sufran los dirigentes sindicales en el cumplimiento de sus cometidos gremiales. Luego, el artículo 9° del D.S. N°101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta su aplicación, dispone que además de los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio donde ésta se sitúa, tendrán cobertura por los acaecidos antes o después y fuera de ese lugar, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que ejecutan o pretenden ejecutar.

Así, establecida una relación de causalidad directa entre el contagio o la situación de contacto estrecho y el cumplimiento de sus actividades gremiales - mismo estándar de relación causal que requiere una enfermedad para ser calificada como de origen profesional -, procederá otorgar a los dirigentes sindicales o de las asociaciones de funcionarios, según corresponda, la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, calificándolos, en su caso, como un accidente del trabajo.

Para tal efecto se debe tener presente que según el criterio expresado en el Oficio N°1.482 y que recoge el Oficio N°2.085, el mayor riesgo de contagio que se encuentra presente en los establecimientos de salud, permite presumir fundadamente la existencia de esa relación de causalidad directa entre las actividades gremiales que los dirigentes sindicales o los miembros de la directiva de la asociación de funcionarios desarrollan al interior de los mismos, y los contagios o situaciones de contacto estrecho que les afecten.

En cambio, si el contagio se ha producido presuntamente fuera de esos establecimientos en el cumplimiento de sus funciones gremiales, sin que hayan sido previamente determinados como contactos estrechos por la Autoridad Sanitaria, el organismo administrador deberá investigar la existencia de esa relación de causalidad directa tal como deben hacerlo respecto de los trabajadores que no se desempeñan en establecimientos de salud, conforme a lo instruido en el Oficio N°1.598, de 2020. Con todo, si en el marco de una reunión o de otra actividad en la que dichos dirigentes han debido participar en el cumplimiento de sus funciones, se ven expuestos a un brote de COVID-19, tal circunstancia deberá ser ponderada como antecedente suficiente de la existencia de un nexo causal entre esa actividad y el diagnóstico confirmado que eventualmente presenten en los días posteriores.

3. En consecuencia, en virtud de los antecedentes y fundamentos precedentemente expuestos, se ratifica y complementa el Oficio N° 2.085, de 2020, precisando que la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, que debe otorgarse a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios de los establecimientos de salud del sector público y, en general, a los dirigentes sindicales, por los contagios y situaciones de contacto estrecho que les afecten, deberá otorgárseles previa calificación de los mismos como accidentes del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 5° de ese texto legal y en el artículo 9° del citado D.S. N°101.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
DFL 101 de 1989 del Ministerio del TrabajoDFL 101 de 1989 Mintrab
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744