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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1909-2020

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Fecha: 05 de junio de 2020

Destinatario: LUIS ROJAS GALLARDO PROSECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Observación: Cobertura de la Ley N° 16.744. Situación de los funcionarios de Gendarmería. Covid 19

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Descriptores: Ley Nº 16.744; Calificación

Fuentes: Leyes N°s. 16.744, 19.195 y 19.345; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: 1161-2020; 1013-2020; 1220-2020; 1598-2020

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744

1.- Mediante el oficio individualizado en antecedentes, se requirió a esta Superintendencia un informe al tenor de la consulta formulada por el Honorable Diputado Jorge Brito Hasbún, referida a la situación que afecta a los funcionarios de Gendarmería, por cuanto se encontrarían expuestos a eventuales contagios por COVID-19, por el desarrollo de sus funciones.

Señala que el Ordinario N° 1161, de 18 de marzo de 2020, establece que los trabajadores con diagnóstico de COVID-19 confirmado que tuvieron contacto estrecho, de acuerdo a las definiciones establecidas por el Ministerio de Salud, con personas por situaciones laborales cuyo diagnóstico también ha sido confirmado (sea este último de origen laboral o común) estarán cubiertos por las prestaciones de la Ley N° 16.744, en la medida que sea posible establecer la trazabilidad de origen laboral del contagio.

Agrega que el Ordinario N° 1013, de 5 de marzo de 2020, señala, a modo de ejemplo, algunas actividades donde se podría calificar la referida enfermedad como de origen laboral.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 1° de la Ley N° 19.195 dispone que el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio, y agrega, en su inciso segundo, que al mismo régimen a que alude el inciso precedente quedarán sujetos los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal.

De este modo, el personal de Gendarmería de Chile, a que se refiere la disposición legal antes aludida, se rige en materia de régimen previsional y de término de la carrera por el sistema aplicable al personal de Carabineros de Chile.

Ahora bien, la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su título IV -Previsión- establece normas específicas sobre accidentes y enfermedades profesionales e invalidantes, de acuerdo con las cuales, según lo previsto en los artículos 64 y 67 de la citada ley, a la Comisión Médica Central de Carabineros le corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

Por su parte, el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, además de reiterar la competencia que sobre el particular tiene la aludida Comisión Médica Central de Carabineros,
se refiere también a las Comisiones Médicas Locales que se constituirán y funcionarán de acuerdo con el reglamento respectivo.

Conforme a ello, para calificar si la enfermedad que padece un funcionario de Gendarmería de Chile adscrito al indicado régimen de previsión es de carácter profesional, corresponde atenerse a las normas y procedimientos que contemplan la referida Ley N° 18.961, el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, y la normativa complementaria pertinente.

En armonía con lo anterior, el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.345, que sometió a los funcionarios de la Administración Civil del Estado al Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, excluye expresamente de la aplicación de ese régimen, entre otros, al personal afecto a las normas relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, como es el caso de los de la especie.
Por lo expuesto, no procede la aplicación del Seguro Laboral de la Ley N° 16.744, respecto de los funcionarios que prestan servicios dentro de una unidad penal.

3.- Por otra parte, cabe señalar que respecto de los funcionarios de Gendarmería que no se les aplique el referido Estatuto, corresponde la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744. En este sentido, resulta necesario precisar que esta Superintendencia, mediante el Oficio N° 1.598, de 8 de mayo de 2020, impartió instrucciones respecto a la cobertura de las situaciones de contacto estrecho y la calificación de la enfermedad COVID-19 que afecte a trabajadores que no se desempeñen en un establecimiento de salud.

En síntesis, el referido Oficio N° 1.598 señala que:

a) En caso que un trabajador se haya encontrado en una situación de contacto estrecho, la determinación del cumplimiento de los criterios que permiten establecer la existencia de dicha situación, incluido el nexo epidemiológico temporal, es efectuada exclusivamente por la Autoridad Sanitaria Regional, conforme a lo señalado en los Ordinarios B1 N° 939 y B1 N° 940, de 24 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y, si dicha entidad estima que el referido contacto se produjo en el ámbito laboral, debe comunicar esta circunstancia al organismo administrador, conforme a lo instruido mediante el Oficio N° 1.220, de 27 de marzo de 2020, de esta Superintendencia.

De esta manera, respecto de los contactos estrechos que la Autoridad Sanitaria identifique como ocurridos en el contexto del trabajo, los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 y las empresas con administración delegada, deberán otorgar la cobertura de dicho Seguro. Sin embargo, la situación de contacto estrecho podría no ser cubierta por el referido Seguro, en aquellas situaciones en que exista un error en la inclusión de un trabajador en la nómina de contactos estrechos, únicamente si en el periodo en que ocurrió dicha situación de contacto estrecho, el trabajador se encontraba haciendo uso de feriado legal, con suspensión de la relación laboral, había sido desvinculado de la empresa con anterioridad a ese periodo, o no estaba presente en el lugar de trabajo por alguna otra circunstancia.

b) En caso de que el trabajador determinado como contacto estrecho desarrolle la enfermedad de COVID-19 durante el periodo de cuarentena preventiva, dicha enfermedad deberá ser calificada conforme a lo señalado en el segundo párrafo de la letra a) precedente.

c) Si el trabajador con COVID-19 no fue previamente determinado por la Autoridad Sanitaria como contacto estrecho ocurrido en el contexto del trabajo, para la calificación del origen de su enfermedad, el organismo administrador deberá analizar la relación del contagio con las labores que realiza el trabajador afectado, debiendo investigar sobre el o los contactos con enfermos o infectados con COVID-19 en el ámbito laboral; revisar en sus registros la existencia de otros trabajadores enfermos o infectados con COVID- 19 en el lugar de trabajo y requerir información al respectivo empleador sobre la existencia de otros trabajadores enfermos o infectados con COVID-19, con los que pudiese haber estado en contacto el trabajador enfermo, o si ha tenido conocimiento de usuarios o clientes infectados que hayan sido atendidos en dicho centro, dentro de los 14 días previos al inicio de los síntomas. Para estos efectos se elaboró un cuestionario que debe ser aplicado al trabajador, a fin de que se indaguen los antecedentes necesarios para efectuar la calificación del origen de la enfermedad.

4.- En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, agradeceremos tener por evacuado el informe que se nos ha requerido.

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TítuloDetalle
Ley 18.961ley 18.961
Ley 19.345Ley 19.345
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744