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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


D. Cotizaciones de trabajadores independientes

LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES

TÍTULO II. Cotizaciones

D. Cotizaciones de trabajadores independientes

Cotizaciones de trabajadores independientes

D. Cotizaciones de trabajadores independientes

CAPÍTULO I. Registro y Cotizaciones

Cotización y Registro

CAPÍTULO I. Registro y Cotizaciones

1. Obligación de registro

Obligación de registro

Los trabajadores independientes obligados y voluntarios, en forma previa al entero de la primera cotización para el Seguro Social de la Ley N°16.744, deberán registrarse en alguno de sus organismos administradores, de acuerdo a lo instruido en este libro.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los trabajadores independientes obligados que conforme a lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 88 de la Ley N°20.255, se entiendan afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, éstos se considerarán registrados ante dicho organismo administrador, para efectos de acceder a las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744, a partir del 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el 30 de junio del año siguiente, gozando de la cobertura del referido seguro, en la medida que cumplan con los demás requisitos, a partir de la fecha indicada.

El Instituto de Seguridad Laboral deberá efectuar las gestiones pertinentes para formalizar el registro de los trabajadores independientes señalados en el párrafo precedente, utilizando, para estos efectos, entre otros, los datos de contacto que le remita la Tesorería General de la República. La falta de registro de estos trabajadores independientes no impedirá, por si sola, la calificación laboral de un accidente o enfermedad.

Los organismos administradores deberán regularizar el registro de aquellos trabajadores independientes que se encuentren cotizando, sin registro previo, desde una fecha anterior al 26 de enero de 2016. Asimismo, corresponde que los organismos administradores regularicen -en calidad de trabajadores independientes voluntarios- la situación de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se encuentren cotizando para el Seguro de la Ley N°16.744 incorporados en la planilla de cotización de la respectiva sociedad o empresa, desde una fecha anterior al 26 de enero de 2016, sin haberse registrado previamente.

En el caso de los trabajadores independientes que hubieren comenzado a cotizar a partir del 26 de enero de 2016, sin registro previo, dichas cotizaciones se considerarán erróneamente enteradas y deberán seguir el procedimiento que se instruye en la Letra M del presente Título.

Referencias legales: Ley 20.255, artículo 88

2. Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 88 de la Ley N°20.255, esto es, aquellos que perciben rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta- quedarán obligados a pagar la cotización básica general contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N°16.744, la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley N°16.744 y en sus respectivos reglamentos, y, hasta diciembre de 2019, la cotización extraordinaria establecida por el artículo sexto transitorio de la Ley N°19.578.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° bis del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores independientes no están afectos al Proceso de Evaluación de Siniestralidad Efectiva, ni a los procedimientos administrativos correspondientes. Con todo, dichos trabajadores mantendrán vigente la tasa de cotización adicional a que se encontraban afectos al 2 de septiembre del 2009, esto es, la fecha de entrada en vigencia del mencionado artículo 6° bis, en caso que ello proceda o la que se aplique según su actividad o la cotización recargada por aplicación del artículo 15 del D.S. N°67, antes citado.

La cotización adicional diferenciada que deben enterar los trabajadores independientes, es la establecida en el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de acuerdo a la actividad económica que desarrollen, y se determinará por el organismo administrador en el que se encuentren registrados.

Si el trabajador independiente no se encuentra registrado en un organismo administrador, la cotización adicional diferenciada será determinada por el Servicio de Impuestos Internos en base a la actividad económica que haya declarado ante dicha entidad. Si existen discrepancias entre la actividad económica registrada en el Servicio de Impuestos Internos, y la actividad que efectivamente desarrolla el trabajador independiente, el organismo administrador, cuando proceda, deberá restituir al trabajador independiente las cotizaciones pagadas en exceso, o bien requerir a éste que pague la diferencia de cotizaciones adeudadas, según corresponda.

Si durante el periodo de cobertura -esto es, entre el 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el 30 de junio del año siguiente- el organismo administrador toma conocimiento de que el trabajador independiente ha modificado la actividad económica que desarrolla, de lo que resulta un cambio en la tasa de cotización adicional diferenciada establecida, dicha entidad deberá actualizar el registro del trabajador, consignando la nueva actividad y tasa de cotización que corresponde aplicar, procediendo a restituir las cotizaciones pagadas en exceso, o bien requerir a éste que pague la diferencia de cotizaciones adeudadas, según corresponda. La modificación en la tasa de cotización entrará en vigencia a partir del mes siguiente a aquel en que el organismo administrador efectúe la actualización del registro del trabajador independiente. Las cotizaciones adeudadas por el trabajador independiente deberán ser pagadas por éste hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que el organismo administrador recepcione el correspondiente entero de cotizaciones por la Tesorería General de la República.

Las cotizaciones de la Ley N°16.744 se considerarán previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3. Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la renta imponible anual de los trabajadores independientes que perciban rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar por 12 el límite máximo mensual establecido en el artículo 16 del referido D.L. N°3.500, ambos vigentes al 31 de diciembre del año al que correspondan tales rentas.

Los trabajadores independientes que perciban una renta imponible anual inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, estarán exentos de la obligación de cotizar para el régimen de pensiones y, por consiguiente, también lo estarán para el Seguro de la Ley N°16.744, sin perjuicio de que pueden cotizar para dicho Seguro en calidad de trabajadores independientes voluntarios.

Si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta, el trabajador independiente hubiere percibido remuneraciones como trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cotización para el Seguro de la Ley N°16.744, en calidad de trabajador independiente, se calculará sobre el monto de la renta imponible para pensiones determinada por el Servicio de Impuestos Internos. Si dicha renta imponible anual fuere inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, las cotizaciones que la Tesorería General de la República entere al organismo administrador se considerarán erróneamente pagadas y deberán seguir el procedimiento que se instruye en la Letra M del presente Título. De esta manera, dicho trabajador no gozará de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744 en calidad de independiente obligado, sin perjuicio de que podrá cotizar voluntariamente, conforme a lo señalado en el párrafo siguiente.

Si en su calidad de dependiente, el trabajador hubiere cotizado por el tope imponible durante todos los meses del año, no le corresponderá cotizar obligatoriamente para el Seguro de la Ley N°16.744 -en su calidad de trabajador independiente- y sólo podrá hacerlo de manera voluntaria si la diferencia entre la remuneración que se encuentre percibiendo durante el periodo en que cotice voluntariamente y el ingreso máximo imponible, sea igual o superior a un ingreso mínimo mensual.

En caso que los trabajadores independientes que perciban rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ejerzan el derecho a cotización parcial a que se refiere el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, el Servicio de Impuestos Internos, entre los años 2019 y 2027 inclusive, determinará la renta imponible para el Seguro de la Ley N°16.744 por el 100% de la renta imponible establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del citado D.L. N°3.500, con independencia de la renta imponible que durante dicho periodo se determine para la cotización de pensiones y salud.

4. Pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Las cotizaciones de los trabajadores independientes que perciben rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, serán enteradas mensualmente por la Tesorería General de la República, en el organismo administrador al que se encontraban afiliados al 31 de diciembre del año calendario anterior, en los términos establecidos en el Capítulo II de esta Letra D. En caso que a la fecha señalada, el trabajador independiente no se encuentre afiliado a ningún organismo administrador, las cotizaciones serán enteradas al Instituto de Seguridad Laboral.

5. Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

Los organismos administradores que reciban cotizaciones de trabajadores independientes que se encuentran adheridos o afiliados a otro organismo administrador, deberán traspasar al menos trimestralmente dichas cotizaciones al organismo administrador que corresponda.

Para estos efectos, el organismo administrador en el que se encuentre adherido o afiliado el trabajador independiente, deberá requerir el traspaso de las cotizaciones al organismo administrador que las haya recepcionado, conforme al procedimiento establecido en el número 3, del Capítulo II, Letra M, Título II, de este Libro II, proporcionándole los antecedentes que acrediten la vigencia de la adhesión o afiliación del trabajador independiente.

Asimismo, durante el mes de julio de cada año, el organismo administrador en el que se encuentre adherido o afiliado el trabajador independiente, deberá requerir al organismo administrador que corresponda, el envío de la información que le haya remitido la Tesorería General de la República, de conformidad con lo dispuesto en la letra d), número 5, Capítulo II, Letra D, del Título II, de este Libro II.

En todo caso, para el otorgamiento de la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, se entenderá que el trabajador independiente se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones -para efectos de tener por cumplido el requisito establecido en el inciso quinto del artículo 88, de la Ley N°20.255- cuando éstas se hayan pagado al organismo administrador en el que se encontraba adherido o afiliado al 31 de diciembre del año anterior, aun cuando dichas cotizaciones no hayan sido traspasadas al organismo administrador que registra la afiliación o adhesión vigente.

Referencias legales: Ley 20.255, artículo 88

6. Cotización complementaria

Cotización complementaria

Conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 13, del D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si durante el periodo de cobertura de la cotización obligatoria -esto es, entre el 1° de julio del año en que se pagan las cotizaciones y el 30 de junio del año siguiente- el trabajador independiente se encuentra percibiendo una renta superior a aquella que sirvió de base para la determinación de su cotización obligatoria, podrá cotizar voluntariamente respecto de la renta superior que se encuentra percibiendo, con el fin de incrementar la base de cálculo de las prestaciones económicas del Seguro de la Ley N°16.744.

La renta mensual imponible por la que cotice voluntariamente, no podrá ser inferior a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de su cotización obligatoria dividida por doce.

Asimismo, la suma de la renta imponible por la que cotice mensualmente de manera voluntaria y la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de su cotización obligatoria dividida por doce, no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980, vigente al 31 de diciembre del año al que corresponde la renta imponible anual. El valor de la unidad de fomento necesaria para calcular el equivalente en pesos del límite máximo imponible, será el vigente a dicha fecha.

Los organismos administradores deberán disponer los mecanismos de recaudación de cotizaciones, que permitan efectuar la cotización complementaria a que se refiere el presente número.

Esta cotización podrá pagarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta mensual por la que se cotiza.

7. Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 de la Ley N°20.255, esto es aquellos que perciben rentas distintas a las del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien aquellos que percibiéndolas, no se encuentran obligados a cotizar, podrán cotizar voluntariamente de forma mensual, para el Seguro de la Ley N°16.744, siempre que en el mes respectivo coticen, además, para pensiones y salud.

Estos trabajadores deberán pagar la cotización básica general contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N°16.744, la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley N°16.744 y en sus respectivos reglamentos, y, hasta diciembre de 2019, la cotización extraordinaria establecida por el artículo sexto transitorio de la Ley N°19.578.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° bis del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores independientes no están afectos al Proceso de Evaluación de Siniestralidad Efectiva, ni a los procedimientos administrativos correspondientes. Con todo, dichos trabajadores mantendrán vigente la tasa de cotización adicional a que se encontraban afectos al 2 de septiembre del 2009, esto es, la fecha de entrada en vigencia del mencionado artículo 6° bis, en caso que ello proceda o la que se aplique según su actividad o la cotización recargada por aplicación del artículo 15 del D.S. N°67, antes citado.

La cotización adicional diferenciada que deben enterar los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente, es la establecida en el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la actividad económica que desarrollen, y se determinará por el organismo administrador en el que se encuentren registrados.

8. Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Las cotizaciones correspondientes al Seguro de la Ley N°16.744, se realizarán en base a la renta que declare el trabajador independiente voluntario, y será la misma que declaren para el pago de sus cotizaciones para pensiones y salud.

Dicha renta no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al límite imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980.

Tratándose de trabajadores independientes que cotizan en alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, el límite máximo es el equivalente a 60 U.F. del último día del mes anterior a aquél por el cual se está cotizando, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.095.

9. Pago de cotizaciones por parte de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades

Pago de cotizaciones por parte de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades

Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, podrán cotizar de manera voluntaria para el Seguro de la Ley N°16.744.

La tasa de cotización adicional diferenciada que les corresponda pagar, se determinará en base a la actividad económica que el trabajador desarrolle en la respectiva sociedad o empresa.

Para efectos del pago de las cotizaciones, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, no podrán incorporarse como un trabajador en la planilla de la empresa.

10. Procedimiento de reclamo por cotizaciones

Procedimiento de reclamo por cotizaciones

Las reclamaciones de los trabajadores independientes, relacionadas con las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744, deberán interponerse ante el organismo administrador en el que el trabajador se encuentra registrado, o bien ante el Instituto de Seguridad Laboral, tratándose de trabajadores independientes que se entiendan afiliados a dicho Instituto, conforme a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 88 de la Ley N°20.255, y se gestionarán conforme al procedimiento establecido en la Letra G, Título III, del Libro VII.

Si el reclamo dice relación con la actividad económica en virtud de la cual se determinó la tasa de cotización del trabajador independiente, el organismo administrador deberá requerir al trabajador independiente la presentación de los antecedentes que permitan verificar la actividad económica que realiza.

En contra del pronunciamiento que dé respuesta a la reclamación por cotizaciones, podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 90 días hábiles, contados desde la notificación de dicho pronunciamiento.

Referencias legales: Ley 20.255, artículo 88

CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República

Intercambio de información entre los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República

En virtud de lo dispuesto en el D.L. N°3.500, de 1980 y en las Leyes N°s. 16.395, 16.744, 19.578, 20.255, 21.010, 21.063 y 21.133, se establece la siguiente normativa en relación al intercambio de información entre el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), las mutualidades de empleadores, el Servicio de Impuestos Internos (SII), la Tesorería General de la República (TGR) y la Superintendencia de Seguridad Social, relacionada con la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social regulados en la normativa precedentemente citada.

CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República

1. Obligaciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744

Obligaciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744

  1. El ISL y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 deberán remitir a la Superintendencia de Seguridad Social, en la forma que esta Entidad determine, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, o el día hábil siguiente si aquel fuere sábado, domingo o festivo, la nómina de los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que mantengan registrados al 31 de diciembre del año anterior, incluyendo, a lo menos, la siguiente información:
    1. RUT del trabajador;
    2. Tasa de cotización adicional diferenciada del Seguro de la Ley N°16.744, fijada por el respectivo organismo administrador.

    En caso que los citados organismos administradores incumplan la obligación de informar dentro del plazo establecido en este número, la Superintendencia de Seguridad Social adoptará las medidas necesarias para que los aludidos organismos remitan la información requerida, sin perjuicio de las sanciones que proceda aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N°16.395.
  2. El ISL y las mutualidades deberán comunicar a la Tesorería General de la República (TGR), a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la identificación de la cuenta corriente bancaria que será utilizada por el respectivo organismo administrador, para el depósito o la transferencia electrónica de fondos que debe realizar la TGR, precisando el número de ésta y la institución bancaria a que corresponde, y el RUT y el correo electrónico del organismo administrador. Similar comunicación deberá realizarse si se produce un cambio de la cuenta corriente con posterioridad a febrero. La TGR determinará la forma en que se efectuará esta comunicación.

2. Remisión de información al SII por parte de la Superintendencia de Seguridad Social

Remisión de información al SII por parte de la Superintendencia de Seguridad Social

  1. La Superintendencia de Seguridad Social remitirá al Servicio de Impuestos Internos (SII), a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la información a la que se refiere el literal a), del número 1, de este Título, incluyendo el RUT del organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 en el que se encuentre afiliado el trabajador independiente, mediante transmisión electrónica de datos, cuyo formato e instrucciones será comunicado por el SII, a través de la aplicación que para tal efecto se encuentre disponible en el sitio web de dicho Servicio o en la forma que éste determine.
  2. En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social comunicará la información relativa a la tasa de cotización vigente para el Seguro de la Ley N°21.063 y la tasa de cotización adicional diferenciada para el Seguro de la Ley N°16.744, correspondiente a los códigos de actividad económica vigentes en el Servicio de Impuestos Internos.

Referencias legales: Ley 16.744 - Ley 21.063

3. Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

  1. El SII determinará, con ocasión del proceso de declaración anual del impuesto a la renta, el monto que los trabajadores independientes a que alude el inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, deben cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744, y para el Seguro de la Ley N°21.063, por sus rentas contempladas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley N°20.255, en el artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578, en el artículo 24 letra a) de la Ley N° 21.063 y en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.010. Para estos efectos, el SII deberá considerar la renta imponible para pensiones que haya sido determinada en dicho proceso.

    Las tasas de cotización se determinarán de la siguiente manera:
    1. La tasa de cotización del Seguro de la Ley N°16.744, corresponderá al total resultante de la suma de la cotización básica general, la extraordinaria que se encuentre vigente durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirven de base para la determinación de la cotización y la adicional diferenciada que el respectivo organismo administrador le haya informado. De esta forma, la cotización para el Seguro de la Ley N°16.744 se determinará conforme a la siguiente fórmula:

      Determinación de la cotización para el Seguro de la Ley N°16.744

      Donde:

      Monto de la cotización total anual a pagar por el trabajador "i" para el seguro de la Ley N°16.744.

      Monto de la renta imponible para pensiones del trabajador i determinada por el SII.

      Tasa de cotización total (cotización básica general + cotización extraordinaria + cotización adicional) para el Seguro de la Ley Nº16.744 correspondiente al trabajador "i".

    2. La tasa de cotización del seguro para el acompañamiento de niños y niñas de la Ley N°21.063, corresponderá a aquella que se encuentre vigente durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirven de base para la determinación de la cotización, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 letra a) de la Ley N°21.063 y en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.010.

    De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la renta imponible anual no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo mensual establecido en el artículo 16 del referido D.L. N°3.500, ambos vigentes al 31 de diciembre del año al que correspondan tales rentas.

    Conforme a la norma citada en el párrafo anterior, los trabajadores independientes que perciban una renta imponible anual inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, estarán exentos de la obligación de cotizar para el régimen de pensiones y, por consiguiente, también lo estarán para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063.
  2. Si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta, el trabajador independiente hubiere percibido remuneraciones como trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 en calidad de trabajador independiente, se calcularán sobre el monto de la renta imponible para pensiones determinada por el SII.
  3. El SII determinará si las cotizaciones para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 quedan cubiertas, total o parcialmente, con las cantidades retenidas o pagadas en conformidad con los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en las arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias del seguro a que se refiere el artículo 59 del D.L. N°3.500, de 1980.
  4. Tratándose de trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que no figuren en las nóminas remitidas por los organismos administradores de la Ley N°16.744, el SII determinará el monto a cotizar para el Seguro Social regulado en dicho cuerpo legal, aplicando a la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la cotización básica general, la cotización extraordinaria que se encuentre vigente durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirven de base para la determinación de la cotización y la adicional diferenciada que proceda, de acuerdo a la actividad económica que desarrolle el trabajador independiente, conforme a la información que le remita la Superintendencia de Seguridad Social.
  5. En caso que el trabajador independiente al que hace referencia el literal d) anterior, registre dos o más actividades económicas y dichas actividades, conforme a la información entregada por la Superintendencia de Seguridad Social, tengan asignadas tasas de cotización adicional diferentes, el SII deberá aplicar la tasa de cotización adicional que resulte más baja.

    Si el trabajador independiente no registra actividad económica ante el SII, dicha entidad sólo aplicará a la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la cotización básica y la cotización extraordinaria que se encuentre vigente.
  6. Si con posterioridad el ISL determina que el trabajador independiente debía pagar la cotización adicional, o bien que correspondía que pagara una cotización adicional superior a la inicialmente establecida por el SII, dicho Instituto deberá cobrar directamente al trabajador independiente la cotización adicional diferenciada que proceda.

4. Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

  1. En los mismos plazos definidos en el calendario de cierre de procesos de declaración de Impuesto a la Renta de cada año, el SII informará a la TGR las cotizaciones totales para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 de cada trabajador independiente, determinadas en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta, de acuerdo al siguiente detalle:
    1. RUT del trabajador;
    2. RUT del organismo administrador al que se remitirán los pagos por cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063. Los trabajadores que se encuentren en la situación prevista en literal d), del número 3, de este Título, deberán ser informados como afiliados al Instituto de Seguridad Laboral;
    3. La tasa de cotización aplicada para el Seguro de la Ley N° 16.744, ya sea la informada por el respectivo organismo administrador, o bien aquella establecida de acuerdo al procedimiento establecido en los literales d) y e), del número 3, de este Título, indicando además, en este último caso, el código de actividad económica utilizado para determinar la tasa de cotización;
    4. El monto total de cotizaciones de la Ley N°16.744 determinadas en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta;
    5. El monto de las cotizaciones de la Ley N°16.744 que deban pagarse con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias del seguro a que se refiere el artículo 59 del D.L. N°3.500, de 1980;
    6. El saldo insoluto por cotizar para el Seguro de la Ley N° 16.744;
    7. La tasa de cotización aplicada para el Seguro de la Ley N° 21.063;
    8. El monto total de cotizaciones de la Ley N°21.063 determinadas en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta;
    9. El monto de las cotizaciones del Seguro de la Ley N°21.063 que deban pagarse con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias del seguro a que se refiere el artículo 59 del D.L. N°3.500, de 1980 y,
    10. El saldo insoluto por cotizar para el Seguro de la Ley N°21.063.
  2. Al cierre del proceso de declaración anual de Impuesto a la Renta, el SII comunicará a través de su sitio web, a cada uno de los trabajadores independientes, el organismo administrador correspondiente, la renta imponible anual, el monto total de la cotización, el monto de cotizaciones pagadas con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el saldo insoluto por cotizar para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, resultante de dicho proceso.
  3. Respecto de los trabajadores independientes que, estando o no obligados a hacerlo, no presentaren su declaración anual de Impuesto a la Renta, el SII efectuará el cálculo de las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, utilizando la información de que disponga, emanada del propio contribuyente o proporcionada por terceros (agentes retenedores). En este caso, la información señalada en el literal a) precedente, determinada en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta, será comunicada en la fecha en que se encuentre disponible para su remisión.
  4. Si posteriormente se establece la existencia de diferencias que modifiquen los elementos que han servido de base para determinar los montos informados a la TGR y a los organismos administradores, el SII deberá rehacer los cálculos correspondientes y comunicar la nueva información a la TGR, con el objeto que ésta comunique la modificación de los montos informados al organismo administrador que corresponda.

5. Entero por la TGR de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Obligación de los trabajadores independientes de pagar en el correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 las diferencias de cotizaciones a enterar

  1. A partir del mes de junio de 2019, la TGR enterará mensualmente, a más tardar el último día hábil de cada mes, en el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 al que se encontraban afiliados los trabajadores independientes al 31 de diciembre del año calendario anterior, los recursos destinados a financiar las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 que deban pagarse como resultado del proceso de declaración anual de Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo señalado en los numerales v) y ix), del literal a), del número 4, de este Título.
  2. La cotización mensual para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, que la TGR remitirá a los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744, corresponderá a las cotizaciones anuales informadas en los numerales iv) y viii), del literal a), del número 4, de este Título, divididas por 12.
  3. La TGR efectuará el depósito o la transferencia electrónica de fondos de los recursos correspondientes a las cotizaciones para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, en la cuenta corriente bancaria informada por el respectivo organismo administrador.
  4. Asimismo, durante el mes de junio de cada año, la TGR remitirá o pondrá a disposición del organismo administrador la información individualizada en el literal a) del número 4, de este Título, debidamente actualizada, incorporando, además, los nombres y apellidos de los trabajadores independientes, dirección postal y correo electrónico, en la medida que disponga de dichos antecedentes.

Referencias legales: Ley 16.744 - Ley 21.063

6. Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

En caso que los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 recepcionen cotizaciones remitidas por la TGR, respecto de trabajadores independientes que no sean sus adherentes o afiliados, deberán efectuar los respectivos traspasos de cotizaciones al organismo administrador que corresponda, de acuerdo a las instrucciones que, para estos efectos imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Referencias legales: Ley 16.744

7. Obligación de los trabajadores independientes de pagar en el correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 las diferencias de cotizaciones a enterar

Obligación de los trabajadores independientes de pagar en el correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 las diferencias de cotizaciones a enterar

Los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L N°3.500, de 1980, deberán enterar en el respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, las diferencias de cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, resultantes del proceso de declaración de Impuesto a la Renta, circunstancia que les será comunicada por el SII, según lo indicado en el literal b) del número 4, de este Título.

8. Disposiciones transitorias

Disposiciones transitorias

  1. En caso que los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, ejerzan el derecho a que se refiere el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, el SII, entre los años 2019 y 2027 inclusive, determinará la renta imponible para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, por el 100% de la renta imponible establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del citado D.L. N°3.500, con independencia de la renta imponible que durante dicho periodo se determine para pensiones y salud.

    Asimismo, si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta, el trabajador independiente al que se refiere el párrafo anterior hubiere percibido remuneraciones como trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta imponible determinada para las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, se sumará a las remuneraciones imponibles, para los efectos de aplicar a dichas cotizaciones el límite máximo anual establecido en el inciso primero del artículo 90, del D.L. N°3.500, de 1980.
  2. Conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley N°21.133, los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que al 1° de enero de 2018 tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, no estarán obligados a cotizar para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063.