Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 824, artículo 74 (del art 1)

Artículo 74 (DEL ART 1)

Texto

    ARTICULO 74°.- Estarán igualmente sometidos a las
obligaciones del artículo anterior:
    1°.- Los que paguen rentas gravadas en el N° 1 del
artículo 42°.
    2°.- Las instituciones fiscales, semifiscales, los
organismos fiscales y semifiscales de administración
autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en
general, y las personas que obtengan rentas de la Primera
Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar
contabilidad, que paguen rentas del N° 2 del artículo 42.
La retención se efectuará con una tasa provisional del
17%.
    3°.- Las sociedades anónimas que paguen rentas
gravadas en el artículo 48°. La retención se efectuará
con una tasa provisional del 10%.
    4º.- Los contribuyentes que remesen al exterior, abonen
en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o
cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo con los
artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención
deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que
corresponda. 

     Tratándose de empresas, comunidades y sociedades
sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B), del
artículo 14, la retención que deba efectuarse sobre los
retiros, remesas o distribuciones afectas al impuesto
adicional, se efectuará incrementando previamente la base
en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho al crédito
establecido en los artículos 41 A, 41 C y 63, determinado
conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A), y en
el número 3, de la letra B), ambas del artículo 14. En el
caso de las empresas, comunidades y sociedades sujetas a las
disposiciones de la referida letra A), la retención se
efectuará al término del ejercicio, la que se declarará
en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69. 

     Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, al
momento de practicar la retención de que trata este
artículo, cuando se impute el crédito a que se refieren
los párrafos anteriores, proveniente del saldo acumulado
establecido en el numeral ii) de la letra d), del número
2.- de la letra B) del artículo 14, deberán restituir a
título de débito fiscal una cantidad equivalente al 35%
del monto del referido crédito. Para todos los efectos
legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor
impuesto adicional retenido. Con todo, no procederá la
referida restitución en el caso de residentes en países
con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar
la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual
sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas
retiradas, remesadas o distribuidas indicadas, en el que se
haya acordado la aplicación del impuesto adicional, siempre
que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho
tributo, o se contemple otra cláusula que produzca este
mismo efecto.

     Si al término del ejercicio se determina que la
deducción del crédito establecido en el artículo 63
resultare indebida, total o parcialmente, la empresa o
sociedad deberá pagar al Fisco, por cuenta del
contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de
impuesto que resulte al haberse deducido un mayor crédito,
sin perjuicio del derecho de la sociedad de repetir contra
aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a
la renta que deba presentar la empresa o sociedad,
reajustada en el porcentaje de variación del Índice de
Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la
retención y el mes anterior a la presentación de la
declaración de impuesto a la renta de la sociedad,
oportunidad en la que deberá realizar la restitución. 

     El monto de lo retenido provisionalmente se dará de
abono al conjunto de los impuestos que declare el
contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades
afectadas por la retención. 

     Tratándose de las cantidades que deban atribuirse a
contribuyentes del impuesto adicional, sea conforme a lo
dispuesto en el artículo 38 bis, en las letras A) o C) del
artículo 14, o determinadas de acuerdo al artículo 14 ter
letra A), la retención se efectuará sobre la renta
atribuida que corresponda con tasa del 35%, con deducción
del crédito establecido en el artículo 63, cuando la
empresa o sociedad respectiva se hubiere gravado con el
impuesto de primera categoría. La retención en estos casos
se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1
y 69.

     Igual obligación de retener tendrán los
contribuyentes que remesen al exterior, pongan a
disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin
domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades
provenientes de las operaciones señaladas en las letras a),
b), c), d) y h) del número 8 del artículo 17. La
retención se efectuará con una tasa provisional del 10%
sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior,
paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del
contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, sin
deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor
valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se
efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor,
montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de
los impuestos que declare el contribuyente respecto de las
mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin
perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual
el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta
ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el
artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se han
solucionado íntegramente los impuestos que afectan al
contribuyente, este último quedará liberado de presentar
la referida declaración anual.

     Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda
encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá
presentar una solicitud al Servicio con anterioridad al
vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de
la retención, en la forma que éste establezca mediante
resolución, con la finalidad de que se determine
previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse
el monto de la retención. Dicha solicitud deberá incluir,
además de la estimación del mayor valor de la operación,
todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio, a su
juicio exclusivo, se pronunciará sobre dicha solicitud en
un plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha
en que el contribuyente haya puesto a disposición de aquél
todos los antecedentes que haya requerido para resolver la
solicitud, de lo que se dejará constancia en una
certificación emitida por la oficina correspondiente del
Servicio. Vencido este plazo sin que se haya pronunciado
sobre la solicitud, se entenderá que el Servicio la ha
denegado, caso en el cual deberá determinarse el monto de
la retención conforme a las reglas de esta ley y del
Código Tributario. Cuando el Servicio se haya pronunciado
aceptando la solicitud del contribuyente y se hubiere
materializado la operación que da origen al impuesto y la
obligación de retención, éste deberá declarar y pagar la
retención dentro del plazo de cinco días hábiles contado
desde la notificación de la resolución favorable, caso en
el cual se entenderá declarada y pagada oportunamente la
retención. Vencido este plazo sin que se haya declarado y
pagado la retención, se entenderá incumplido el deber de
retener que establece este artículo, aplicándose lo
dispuesto en esta ley y el Código Tributario. El mayor
valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior no
podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los
antecedentes acompañados sean maliciosamente falsos,
incompletos o erróneos, caso en el cual podrán, previa
citación conforme al artículo 63 del Código Tributario,
liquidarse y girarse las diferencias de impuestos que se
detecten conforme a las reglas generales, más los
reajustes, intereses y multas pertinentes. 

     En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se
acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante
resolución, que los impuestos de retención o definitivos
aplicables a la operación han sido declarados y pagados
directamente por el contribuyente de impuesto adicional, o
que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no
constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos
respectivos o que de la operación respectiva resultó un
menor valor o pérdida para el contribuyente, según
corresponda. En estos casos, cuando no se acredite
fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales
señaladas, y el contribuyente obligado a retener, sea o no
sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o
perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que
establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, será
responsable del entero de la retención a que se refiere
este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en
contra del contribuyente sin domicilio o residencia en
Chile.

     No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,
los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en
cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a
contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean
residentes de países con los que exista un convenio vigente
para evitar la doble tributación internacional y sean
beneficiarios de dicho convenio, tratándose de rentas o
cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el
país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa
inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán
no efectuar las retenciones establecidas en este número o
efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, según sea
el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les
acredite mediante la entrega de un certificado emitido por
la autoridad competente del otro Estado Contratante, su
residencia en ese país y le declare en la forma que
establezca el Servicio mediante resolución, que al momento
de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento
permanente o base fija a la que se deban atribuir tales
rentas o cantidades, y que cumple con los requisitos para
ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto
de la imposición de las rentas o cantidades señaladas.
Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no
concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones
del respectivo convenio en virtud de las cuales no se
efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un
monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a
este artículo, y el contribuyente obligado a retener, sea o
no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o
perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que
establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, dicho
contribuyente será responsable del entero de la retención
que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin
perjuicio de su derecho a repetir en contra de la persona no
residente ni domiciliada en Chile.

     En el caso de las cantidades señaladas en los
literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, la
empresa o sociedad respectiva deberá efectuar una
retención anual del 45% sobre dichas sumas, la que se
declarará en conformidad a los artículos 65, número 1, y
69.

     Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los
artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3, los
adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás
títulos efectuarán una retención del 20% o 35%, según
corresponda, sobre la renta gravada determinada conforme a
la letra b) del número 3) del artículo 58, retención que
se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1,
y 69, o conforme al artículo 79, a elección del
contribuyente. 
    5°.- Las empresas periodísticas, editoras, impresoras
e importadoras de periódicos, revistas e impresos, que
vendan estos artículos a los suplementeros, sea
directamente o por intermedio de agencias o de
distribuidores, deberán retener el impuesto referido en el
artículo 25° con la tasa del 0,5% aplicada sobre el precio
de venta al público de los respectivos periódicos,
revistas e impresos que los suplementeros hubieren vendido
efectivamente.
    6°.- Los compradores de productos mineros de los
contribuyentes a que se refiere la presente ley deberán
retener el impuesto referido en el artículo 23° de acuerdo
con las tasas que en dicha disposición se establecen,
aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos.
Igual retención, y con las mismas tasas, procederá
respecto de los demás vendedores de minerales que
determinen sus impuestos de acuerdo a presunciones de renta.
El contribuyente podrá solicitar a los compradores la
retención de un porcentaje mayor.
    7º.- Los emisores de los instrumentos de deuda de
oferta pública a que se refiere el artículo 104, respecto
de los tenedores de los mismos, con una tasa del 4% sobre
los intereses devengados a la fecha de cada pago de interés
o cupón o de un pago anticipado o rescate, desde el pago de
cupón anterior o fecha de emisión, según sea el caso.
    Esta retención reemplazará a la que se refiere el
número 4º de este artículo respecto de los mismos
intereses, pagados o abonados en cuenta a contribuyentes sin
domicilio ni residencia en el país. En el caso de
contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, el 4%
sobre los intereses devengados durante el período en que
dichos instrumentos hayan estado en su propiedad podrá
darse de abono a los impuestos anuales de Primera Categoría
o Global Complementario que graven los respectivos
intereses, según corresponda, con derecho a solicitar la
devolución del excedente que pudiese resultar de dicho
abono.
    El emisor deberá declarar al Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que éste determine, los
antecedentes de las retenciones que haya debido efectuar
conforme a este número. La no presentación de esta
declaración o su presentación extemporánea, incompleta o
errónea será sancionada con la multa establecida en el
número 2º del artículo 97 del Código Tributario, la que
se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165 del
mismo texto legal.
    Después de cada retención, los inversionistas que no
tengan la calidad de contribuyentes para los efectos de esta
ley podrán solicitar por escrito al Servicio de Impuestos
Internos la devolución del 4% sobre los intereses
devengados durante el período en que dichos instrumentos
hayan estado en su propiedad, mediante una declaración
jurada en que identifiquen los instrumentos de deuda
respectivos y el período en que dichos instrumentos hayan
estado en su propiedad en el plazo transcurrido entre dicha
retención y la retención anterior o colocación de los
instrumentos, según corresponda, todo ello en la forma y
oportunidad que establezca el referido Servicio mediante
resolución. La solicitud de devolución deberá presentarse
a más tardar el día 5 del mes siguiente a cada fecha de
retención. Dicha devolución se hará hasta el día 12 del
mes siguiente a la fecha de retención, mediante un
procedimiento que establecerá el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución. La entrega maliciosa de
información incompleta o falsa en la declaración jurada a
que se refiere este párrafo, en virtud de la cual se
obtenga una devolución indebida o superior a la que
correspondiere, se sancionará en la forma prevista en el
párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del
Código Tributario.
    Se exceptúa de la obligación de este numeral a los
instrumentos de deuda de oferta pública que hayan
establecido, en sus condiciones de emisión, que la
retención se efectuará en la forma señalada en el numeral
8° siguiente.
     8º.- Los representantes, custodios, intermediarios,
depósitos de valores u otras personas domiciliadas o
constituidas en el país que hayan sido designadas o
contratadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia
en Chile, para los efectos de cumplir con las obligaciones
tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de
los instrumentos de deuda de oferta pública a que se
refiere el artículo 104 cuyas condiciones de emisión
señalen que la retención se sujetará a lo establecido en
este numeral, con una tasa de 4% sobre los intereses
devengados durante el ejercicio respectivo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 20, número 2º, letra g). Esta
retención reemplazará a la que establece el número 4º de
este artículo respecto de los mismos intereses, pagados o
abonados en cuenta a los contribuyentes sin domicilio ni
residencia en Chile. Las personas señaladas precedentemente
deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la
forma y plazo que éste determine mediante resolución,
sobre los antecedentes de las retenciones que hayan debido
efectuar conforme a este número. La no presentación de
esta declaración o su presentación extemporánea,
incompleta o errónea, será sancionada con la multa
establecida en el número 2º, del artículo 97, del Código
Tributario, la que se aplicará conforme al procedimiento
del artículo 165 del mismo texto legal. Esta disposición
no será aplicable a aquellos instrumentos incluidos en la
nómina de instrumentos elegibles señalada en el número 4
del artículo 104, los que se regirán por lo establecido en
el numeral anterior.

Partes del compendio donde se menciona DL 824, artículo 74 (del art 1):

Disposiciones transitorias

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 8. Disposiciones transitorias

Articulado: DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - DL 824, artículo 74 (del art 1) - DL 824, artículo 84 (del art 1) - DL 824, artículo 88 (del art 1) - DL 824, artículo 89 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 21.063 - Ley 21.133

Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 3. Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Articulado: DL 3500 - DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 59 - DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - DL 824, artículo 74 (del art 1) - DL 824, artículo 84 (del art 1) - DL 824, artículo 88 (del art 1) - DL 824, artículo 89 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 19.578, artículo sexto transitorio - Ley 20.255, artículo 88 - ley 21.010, artículo segundo transitorio - Ley 21.063

Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 4. Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

Articulado: DL 3500, artículo 59 - DL 824, artículo 74 (del art 1) - DL 824, artículo 84 (del art 1) - DL 824, artículo 88 (del art 1) - DL 824, artículo 89 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 21.063