Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 59

Artículo 59

Texto

     Artículo 59.- Para garantizar el financiamiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 54, las
Administradoras contratarán en conjunto un seguro que
deberá ser suficiente para cubrir íntegramente lo
siguiente:

a)   Las pensiones de afiliados declarados inválidos
parciales mediante el primer dictamen;
b)   Los aportes adicionales que correspondan a los
afiliados señalados en la letra a) anterior, cuando
adquieran el derecho a percibir pensiones de invalidez
conforme al segundo dictamen y a los afiliados declarados
inválidos totales;
c)   Los aportes adicionales que deban enterarse cuando los
afiliados señalados en el letra a) anterior fallezcan;
d)   Los aportes adicionales que deban enterarse para
afiliados no pensionados que fallezcan, y
e)   La contribución a que se refiere el inciso tercero del
artículo 53 que deba enterarse cuando los afiliados
señalados en la letra a) anterior, no adquieran el derecho
a pensiones de invalidez mediante el segundo dictamen.

     El Contrato de Seguro a que se refiere este artículo
deberá convenirse sobre la base de una prima fija y única,
calculada como un porcentaje de la renta imponible del
afiliado. En ningún caso dicho contrato podrá contener
disposiciones referidas a ajustes de siniestralidad,
participación por ingresos financieros y cualquier otra
estipulación que modifique la prima fija y única antes
mencionada.
     INCISO SUPRIMIDO
     En caso que la Administradora tenga la calidad de
deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea
disuelta y mientras dure el proceso de liquidación, los
descuentos que se practiquen a las cuentas de
capitalización individual por concepto de comisiones, de
acuerdo al artículo 29, serán destinados, en primer lugar,
al pago de la prima del contrato de seguro que señala el
inciso primero de este artículo, y serán inembargables en
la parte que corresponda a este pago. Por otra parte,
subsistirá la obligación de las Compañías de Seguros de
Vida que se adjudicaron la licitación de acuerdo a lo que
se establece en el artículo 59 bis de financiar las
pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y
los respectivos aportes adicionales o contribuciones, según
corresponda, a la Administradora en liquidación o a la
Administradora en que los afiliados involucrados se
incorporen. Los fondos que la Administradora en liquidación
reciba por estos conceptos serán inembargables.


Partes del compendio donde se menciona DL 3500, artículo 59:

Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 3. Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Articulado: DL 3500 - DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 59 - DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - DL 824, artículo 74 (del art 1) - DL 824, artículo 84 (del art 1) - DL 824, artículo 88 (del art 1) - DL 824, artículo 89 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 19.578, artículo sexto transitorio - Ley 20.255, artículo 88 - ley 21.010, artículo segundo transitorio - Ley 21.063

Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 4. Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

Articulado: DL 3500, artículo 59 - DL 824, artículo 74 (del art 1) - DL 824, artículo 84 (del art 1) - DL 824, artículo 88 (del art 1) - DL 824, artículo 89 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 21.063