Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
ley 18.095, artículo 1
Texto
Artículo 1°.- Los imponentes independientes y voluntarios afiliados a cualquiera de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar sus cotizaciones sobre el monto de la renta que declaren. En ningún caso, la renta declarada por estos imponentes podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior a sesenta Unidades de Fomento. Con todo, la primera renta que declaren los imponentes voluntarios en calidad de tales, no podrá exceder a la última remuneración imponible sobre la que hubieren cotizado como imponentes obligados. Además, a los imponentes voluntarios que antes lo fueron como obligados en el régimen previsional de empleado público de la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, les resultará aplicable lo señalado en los artículos 15 y 16 de la ley N° 18.675.
Partes del compendio donde se menciona ley 18.095, artículo 1:
Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255
Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO I. Registro y Cotizaciones / 8. Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255
Articulado: DL 3500, artículo 16 - ley 18.095, artículo 1
Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálculo
Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral / H. Cálculo del subsidio / 1. Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálculo
Articulado: Código del trabajo - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 - DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 17 bis - DL 3500, artículo 84 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - ley 18.095, artículo 1 - Ley 19.728, artículo 53 - Ley 19.728, artículo 6 - Ley 20.255, artículo 88 - Ley 20.255, artículo 89