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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


3. Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES

TÍTULO II. Cotizaciones

D. Cotizaciones de trabajadores independientes

CAPÍTULO I. Registro y Cotizaciones

3. Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la renta imponible anual de los trabajadores independientes que perciban rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar por 12 el límite máximo mensual establecido en el artículo 16 del referido D.L. N°3.500, ambos vigentes al 31 de diciembre del año al que correspondan tales rentas.

Los trabajadores independientes que perciban una renta imponible anual inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, estarán exentos de la obligación de cotizar para el régimen de pensiones y, por consiguiente, también lo estarán para el Seguro de la Ley N°16.744, sin perjuicio de que pueden cotizar para dicho Seguro en calidad de trabajadores independientes voluntarios.

Si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta, el trabajador independiente hubiere percibido remuneraciones como trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cotización para el Seguro de la Ley N°16.744, en calidad de trabajador independiente, se calculará sobre el monto de la renta imponible para pensiones determinada por el Servicio de Impuestos Internos. Si dicha renta imponible anual fuere inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, las cotizaciones que la Tesorería General de la República entere al organismo administrador se considerarán erróneamente pagadas y deberán seguir el procedimiento que se instruye en la Letra M del presente Título. De esta manera, dicho trabajador no gozará de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744 en calidad de independiente obligado, sin perjuicio de que podrá cotizar voluntariamente, conforme a lo señalado en el párrafo siguiente.

Si en su calidad de dependiente, el trabajador hubiere cotizado por el tope imponible durante todos los meses del año, no le corresponderá cotizar obligatoriamente para el Seguro de la Ley N°16.744 -en su calidad de trabajador independiente- y sólo podrá hacerlo de manera voluntaria si la diferencia entre la remuneración que se encuentre percibiendo durante el periodo en que cotice voluntariamente y el ingreso máximo imponible, sea igual o superior a un ingreso mínimo mensual.

En caso que los trabajadores independientes que perciban rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ejerzan el derecho a cotización parcial a que se refiere el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, el Servicio de Impuestos Internos, entre los años 2019 y 2027 inclusive, determinará la renta imponible para el Seguro de la Ley N°16.744 por el 100% de la renta imponible establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del citado D.L. N°3.500, con independencia de la renta imponible que durante dicho periodo se determine para la cotización de pensiones y salud.