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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 824, artículo 42 (del art 1)

Artículo 42 (DEL ART 1)

Texto

    ARTICULO 42°.- Se aplicará, calculará y cobrará un
impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43,
sobre las siguientes rentas:

    1°.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas,
gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras
asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración
pagada por servicios personales, montepíos y pensiones,
exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a
la formación de fondos de previsión y retiro, y las
cantidades percibidas por concepto de gastos de
representación.
    Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro
voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley
N°3.500, de 1980, se destinen a anticipar o mejorar la
pensión, para los efectos de aplicar el impuesto
establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de
dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión
el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella
representen tales depósitos. Este saldo será determinado
por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo
establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de
1980, registrando separadamente el capital invertido,
expresado en unidades tributarias mensuales, el que
corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los
retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que
tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas
operaciones.


    Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se
calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del
Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.
    Los choferes de taxis, que no sean propietarios de los
vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este
número con tasas de 3,5% sobre el monto de dos unidades
tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El
impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario
del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre
el 1° y el 12 del mes siguiente.
    INCISO DEROGADO.

    2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las
profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u
ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría
ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por
los auxiliares de la administración de justicia por los
derechos que conforme a la ley obtienen del público, los
obtenidos por los corredores que sean personas naturales y
cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o
actuación personal, sin que empleen capital, y los
obtenidos por sociedades de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
    Para los efectos del inciso anterior se entenderá por
"ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma
independiente por personas naturales y en la cual predomine
el trabajo personal basado en el conocimiento de una
ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de
maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de
capital.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los inciso anteriores,
las sociedades de profesionales que presten exclusivamente
servicios o asesorías profesionales, podrán optar por
declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera
categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los
efectos de esta ley.  El ejercicio de la opción deberá
practicarse dentro de los tres primeros meses del año
comercial respectivo, presentando una declaración al
Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose
al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de
ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el
primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que
se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por
el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la
relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados
en el año comercial anterior y el impuesto de primera
categoría que hubiere correspondido declarar, sin
considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar
de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos
provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos
ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°,
número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la
misma modalidad de imputación que señala el inciso primero
del artículo 88°.  Los contribuyentes que optaren por
declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría,
no podrán volver al sistema de tributación de la segunda
categoría.
    En ningún caso quedarán comprendidas en este número
las rentas de sociedades de profesionales que exploten
establecimientos tales como clínicas, maternidades,
laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen
algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20.









Partes del compendio donde se menciona DL 824, artículo 42 (del art 1):

Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO I. Registro y Cotizaciones / 7. Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Articulado: DL 824, artículo 42 (del art 1) - DS 110 de 1968 Mintrab - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 6 bis - Ley 16.744, artículo 15 - Ley 16.744, artículo 16 - Ley 19.578, artículo sexto transitorio - Ley 20.255, artículo 89

Disposiciones transitorias

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 8. Disposiciones transitorias

Articulado: DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - DL 824, artículo 74 (del art 1) - DL 824, artículo 84 (del art 1) - DL 824, artículo 88 (del art 1) - DL 824, artículo 89 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 21.063 - Ley 21.133

Trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral / E. Requisitos / 3. Trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Articulado: DL 824, artículo 42 (del art 1) - Ley 20.255, artículo 89

Trabajadores independientes obligados a cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO I. Afiliación y cambio de organismo administrador / B. Incorporación de Trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Trabajadores independientes incorporados por la Ley N°20.255 / 1. Trabajadores independientes obligados a cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744

Articulado: DL 824, artículo 42 (del art 1) - Ley 20.255, artículo 88

Trabajadores independientes que cotizan voluntariamente para el Seguro de la Ley N°16.744

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO I. Afiliación y cambio de organismo administrador / B. Incorporación de Trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Trabajadores independientes incorporados por la Ley N°20.255 / 2. Trabajadores independientes que cotizan voluntariamente para el Seguro de la Ley N°16.744

Articulado: DL 3500, artículo 90 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - Ley 21.063

Trabajador independiente voluntario

Ubicado en: LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGURO / TÍTULO III. Personas protegidas o cubiertas / B. Trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Categorías de trabajadores independientes / 2. Trabajador independiente voluntario

Articulado: DL 824, artículo 42 (del art 1)

Trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral / E. Requisitos / 2. Trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Articulado: DL 824, artículo 42 (del art 1) - Ley 20.255, artículo 88

Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálculo

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral / H. Cálculo del subsidio / 1. Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálculo

Articulado: Código del trabajo - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 - DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 17 bis - DL 3500, artículo 84 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - ley 18.095, artículo 1 - Ley 19.728, artículo 53 - Ley 19.728, artículo 6 - Ley 20.255, artículo 88 - Ley 20.255, artículo 89

Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO I. Registro y Cotizaciones / 2. Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Articulado: DL 824, artículo 42 (del art 1) - DS 110 de 1968 Mintrab - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 6 bis - Ley 16.744, artículo 15 - Ley 16.744, artículo 16 - Ley 19.578, artículo sexto transitorio - Ley 20.255, artículo 88

Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO I. Registro y Cotizaciones / 3. Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Articulado: DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 90 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - Ley 21.133

Pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO I. Registro y Cotizaciones / 4. Pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Articulado: DL 824, artículo 42 (del art 1)

Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 3. Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Articulado: DL 3500 - DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 59 - DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - DL 824, artículo 74 (del art 1) - DL 824, artículo 84 (del art 1) - DL 824, artículo 88 (del art 1) - DL 824, artículo 89 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 19.578, artículo sexto transitorio - Ley 20.255, artículo 88 - ley 21.010, artículo segundo transitorio - Ley 21.063

Cotización enterada erróneamente por un trabajador independiente

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / M. Cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente / CAPÍTULO I. Conceptos / 4. Cotización enterada erróneamente por un trabajador independiente

Articulado: DL 824, artículo 42 (del art 1) - Ley 21.133