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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 824, artículo 84 (del art 1)

Artículo 84 (DEL ART 1)

Texto

    ARTICULO 84°.- Los contribuyentes obligados por esta
ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda
Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos
provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les
corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma
que se indica a continuación:

    a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos
mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes
que desarrollen las actividades a que se refieren los
números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20, que declaren
impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del
monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las
normas del artículo 29.
    El porcentaje aludido en el inciso anterior se
establecerá sobre la base del promedio ponderado de los
porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los
ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial
inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o
disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre
el monto total de los pagos provisionales obligatorios,
actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del
impuesto de primera categoría que debió pagarse por el
ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo
72.
    Si el monto de los pagos provisionales obligatorios
hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado
en el inciso anterior, la diferencia porcentual
incrementará el promedio de los porcentajes de pagos
provisionales determinados. En el caso contrario, dicha
diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el
promedio aludido.
    El porcentaje así determinado se aplicará a los
ingresos brutos del mes en que deba presentarse la
declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial
anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a
aquél en que deba presentarse la próxima declaración de
renta.
    En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso
anterior no sea determinable, por haberse producido
pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse
por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra
circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un
1%.
    Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se
considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En
el caso de prestación de servicios, no se considerarán
entre los ingresos brutos las cantidades que el
contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos
hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos
y los reembolsos a que den lugar se comprueben con
documentación fidedigna y se registren en la contabilidad
debidamente individualizados y no en forma global o
estimativa;
    b) 17% sobre el monto de los ingresos mensuales
percibidos por los contribuyentes que desempeñen
profesiones liberales, por los auxiliares de la
administración de justicia respecto de los derechos que
conforme a la ley obtienen del público y por los
profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o
sin título universitario. La misma tasa anterior se
aplicará para los contribuyentes que desempeñen cualquier
otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades
de profesionales;
    c) 3% sobre el monto de los ingresos brutos de los
talleres artesanales u obreros a que se refiere el artículo
26°. Este porcentaje será del 1,5% respecto de dichos
talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en
forma preponderante;
    d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a)
de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones
de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual
obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número
6° del artículo 74;
    e) 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los
vehículos a que se refiere el artículo 34, respecto de los
contribuyentes mencionados en dicha disposición sujetos al
régimen de renta presunta. Se excepcionarán de esta
obligación las personas naturales cuya presunción de renta
determinada en cada mes del ejercicio comercial respectivo,
sobre el conjunto de los vehículos que exploten, no exceda
de una unidad tributaria anual;
    f) Eliminada.
    g) Eliminada.
    h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto
establecido en el artículo 64 bis, deberán efectuar un
pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que
provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa
que se determine en los términos señalados en los incisos
segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el
incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que
se refiere el inciso segundo, se determinará considerando
el impuesto específico de dicho número que debió pagarse
en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72,
en vez del impuesto de primera categoría.
    En los casos en que el porcentaje aludido en el párrafo
anterior de esta letra no pueda ser determinable, por no
haberse producido renta imponible operacional en el
ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio
comercial que se afecte al impuesto del artículo 64 bis, o
por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional
será de 0,3%.
    i) Los contribuyentes acogidos al artículo 14 ter de
esta ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de
0,25% sobre los ingresos mensuales percibidos y/o devengados
que obtenga en su actividad, según corresponda de acuerdo
al artículo 14 ter.
    Los contribuyentes cuyos propietarios, comuneros, socios
o accionistas sean exclusivamente personas naturales con
domicilio o residencia en Chile, que se encuentren acogidos
a lo dispuesto en el artículo 14 ter, podrán optar por
aplicar como tasa de pago provisional la que resulte de
sumar la tasa efectiva del impuesto global complementario
que haya afectado a cada uno de los propietarios, comuneros,
socios o accionistas multiplicada por la proporción de la
renta líquida imponible que se haya atribuido a cada uno de
éstos, todo ello dividido por los ingresos brutos obtenidos
por la empresa. Para estos efectos, se considerará la tasa
efectiva, renta líquida imponible e ingresos brutos
correspondientes al año comercial inmediatamente anterior.
    La tasa que se determine conforme a este párrafo, se
aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba
presentarse la declaración de renta correspondiente al
ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del
mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima
declaración de renta.
    Para los fines indicados en este artículo, no formarán
parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos
provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este
Título, las rentas de fuente extranjera a que se refieren
las letras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C y el
ingreso bruto a que se refieren los incisos segundo al sexto
del artículo 15.













Partes del compendio donde se menciona DL 824, artículo 84 (del art 1):

Disposiciones transitorias

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 8. Disposiciones transitorias

Articulado: DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - DL 824, artículo 74 (del art 1) - DL 824, artículo 84 (del art 1) - DL 824, artículo 88 (del art 1) - DL 824, artículo 89 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 21.063 - Ley 21.133

Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 3. Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Articulado: DL 3500 - DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 59 - DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - DL 824, artículo 74 (del art 1) - DL 824, artículo 84 (del art 1) - DL 824, artículo 88 (del art 1) - DL 824, artículo 89 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 19.578, artículo sexto transitorio - Ley 20.255, artículo 88 - ley 21.010, artículo segundo transitorio - Ley 21.063

Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 4. Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

Articulado: DL 3500, artículo 59 - DL 824, artículo 74 (del art 1) - DL 824, artículo 84 (del art 1) - DL 824, artículo 88 (del art 1) - DL 824, artículo 89 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 21.063