Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley 16.395, artículo 57
Texto
Artículo 57°.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de lo prescrito en los artículos anteriores, ésta podrá aplicar a las instituciones sometidas a su fiscalización, así como a sus directores, jefes de servicio, gerentes generales y ejecutivos relacionados con la administración superior de las mismas, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o a sus instrucciones o dictámenes emitidos en uso de sus atribuciones legales, las sanciones a que se refiere el artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, previa investigación de los hechos. La multa a que se refiere el Nº 2 de dicha disposición legal, ascenderá hasta un monto equivalente a 15.000 Unidades de Fomento. En el evento que dicha multa se aplique a personas naturales, de ella deberá responder personalmente el infractor. El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses. En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al número 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o se les apliquen multas por infracciones reiteradas, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley. Las sanciones que se impongan constarán en un registro público que para tal efecto llevará la Superintendencia de Seguridad Social, el cual será difundido por los medios que establezca el Superintendente.
Partes del compendio donde se menciona Ley 16.395, artículo 57:
Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 1. Obligaciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744
Articulado: DL 3500, artículo 89 - Ley 16.395, artículo 57
Facultad de los directorios de insistir en acuerdos observados por razones de inconveniencia
Ubicado en: LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS / TÍTULO II. Gestión Interna de los organismos administradores / C. Acuerdos de directorio y resoluciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) / CAPÍTULO I. Acuerdos de directorio / 4. Facultad de los directorios de insistir en acuerdos observados por razones de inconveniencia
Articulado: Ley 16.395, artículo 52 - Ley 16.395, artículo 55 - Ley 16.395, artículo 56 - Ley 16.395, artículo 57