Dictamen 58124-2015
1.- Por el Ordinario de antecedentes, esa Contraloría General de la República requirió a esta Superintendencia emitir un informe en virtud de la presentación formulada por el Instituto de Seguridad del Trabajo a través de su carta 1.10.d./1014/2015, de 28 de agosto del año en curso.
En síntesis, el Instituto solicita que se determine si el artículo 25 de la Ley N° 19.880 resulta aplicable al procedimiento establecido en el artículo 77 de la Ley N° 16.744. Al respecto, esta última disposición dispone que, en el plazo de 90 días hábiles, los afiliados al Seguro Social de la Ley N° 16.744, sus derecho habientes y los Organismos Administradores del citado Seguro, podrán reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) de las resoluciones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades de Empleadores recaídas sobre cuestiones de hecho que se refieren a materias de orden médico. Al respecto, señala que la Ley N° 16.744 no especifica qué debe entenderse por día hábil, por lo que procede aplicar la Ley N° 19.880, en particular su artículo 25.
Además, para ilustrar la situación antes señalada, cita el caso de don Mario Durán Mendoza, cuya incapacidad permanente fue evaluada por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, reclamando ese Instituto en contra de la resolución respectiva ante la COMERE. Agrega que la antedicha Comisión rechazó su reclamación, por estimar que se presentó fuera del plazo de 90 días hábiles, toda vez que computó los días sábados como hábiles, no dando aplicación al artículo 25 de la Ley N° 19.880.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que esta Superintendencia, de conformidad al artículo 3° de la Ley N° 16.395, es la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, la letra a) del artículo 2° del citado cuerpo legal, dispone que a este Servicio le corresponde fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia. En dicho contexto, el artículo 30 de la ley en comento prescribe que "El Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social."
A su vez, cabe tener presente que, de acuerdo al inciso primero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, dentro del plazo de 90 días hábiles, los afiliados al Seguro Social de la Ley N° 16.744, sus derecho-habientes, así como también sus Organismos Administradores, podrán reclamar ante la COMERE en contra de las decisiones de los Servicios de Salud -mención que debe entenderse realizada a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud tras la modificación introducida por la Ley N° 19.937- o de las Mutualidades de Empleadores, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.
En dicho contexto, el inciso primero del artículo 70 del D.S. N° 101, de fuentes, señala que la COMERE tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, en los casos de incapacidad permanente derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (v.gr., determinación del porcentaje de incapacidad). Por su parte, el artículo 81 del mencionado reglamento dispone que el término de 90 días hábiles establecidos por la Ley N° 16.744 para interponer el reclamo o deducir el recurso, se contará desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta, precisando que si la notificación se hubiere hecho por carta certificada, el término se contará desde el tercer día de recibida en correos.
3.- Por otra parte, respecto al ámbito de aplicación de la Ley N° 19.880, es menester indicar que su artículo 1°, tras disponer que esa ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, preceptúa que "En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria".
En consecuencia, los procedimientos administrativos especiales establecidos por la ley, deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos sólo supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas, en tanto aquélla sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento, como precisó, entre otros, el Dictamen N° 1.084, de 2014, de esa Contraloría General.
Enseguida, es del caso precisar que el inciso primero del artículo 25 de la citada ley, previene que "Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos". Agrega en su inciso final, que cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4.- En la especie, esta Superintendencia, en uso de las competencias que le entregan las Leyes N°s. 16.395 y 16.744, ha interpretado que el plazo de 90 días hábiles prescrito en el artículo 77 de la Ley N° 16.744 debe ser computado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 50 del Código Civil, esto es, descontando sólo los feriados (v.gr., en sus Ordinarios N°s. 16.599 y 22.845, ambos de 2013).
En efecto, la reclamación ante la COMERE establecida en el citado artículo 77 corresponde a un procedimiento especial y el plazo para impetrar la reclamación ha sido consignado expresamente en la ley, por lo que este Servicio estima que no procede aplicar de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880.
Además, debe destacarse que si bien en sus Dictámenes N°s. 3.441, de 2008, 60.633, de 2010, y 84.962, de 2014, esa Contraloría General concluyó que procedía computar los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, artículo 131 del Código de Aguas y el artículo 9° de la ley N° 20.374, respectivamente, de conformidad Ley N° 19.880, en dichos casos la normativa en comento no especificaba si se trataba de días hábiles o corridos. Lo anterior, a diferencia de lo preceptuado por el artículo 77 de la Ley N° 16.744, norma que dispone que se trata de días hábiles.
5.- Por último, es menester hacer presente que aun en el evento que se recurra extemporáneamente ante la COMERE, esta Superintendencia, en uso de sus facultades fiscalizadoras y si estima que los antecedentes así lo ameritan, procede a revisar las reclamaciones que dicha instancia ha declarado extemporáneas (v.gr., Ordinarios N°s. 16.599, de 2013, y 28.679, de 2009, y 82.225, de 2007). Al respecto, cabe destacar que en el caso del interesado, citado por el Instituto de Salud del Trabajo, esa entidad presentó a este Servicio una solicitud, la que se encuentra pendiente de resolución, a través del cual pidió que se revise la situación del trabajador en comento, en virtud de las facultades fiscalizadoras ya mencionadas. Al efecto, debe destacarse que en dicho requerimiento el referido Instituto no cuestionó el cómputo del plazo de reclamación efectuado por la COMERE.
6.- Por tanto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendido el requerimiento de informe efectuado por ese Organismo, acerca de la materia de que se trata.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 19.937 | Ley 19.937 |
Ley 19.880 | Ley 19.880 |
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 3 | Ley 16.395, artículo 3 |
Artículo 9 | ley 20.374, artículo 9 |
Artículo 25 | Ley 19.880, artículo 25 |
Artículo 20 | ley 19.300, artículo 20 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 70 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |