Dictamen 62369-2005
Un empleador recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del alza de su tasa de cotización adicional diferenciada, la que se produjo al incluir la incapacidad permanente evaluada a uno de sus trabajadores.
Hace presente que dicho trabajador falleció el 3 de abril de 2003 y no contrajo la enfermedad cuando laboró en su empresa, entre el 30 de junio de 1989 y el 28 de febrero de 1994, toda vez que no estaba expuesto a ruido, ya que se desempeñó como trabajador agrícola, cumpliendo tareas propias del campo. Agrega que probablemente adquirió dicha enfermedad cuando trabajó para otro empleador en una mina de cuarzo en la cual se desempeñó como perforador, instalador y detonador de explosivos.
Requerida la COMPIN de la Región informó que cuando la pérdida de capacidad de ganancia es inferior al 40%, como en el caso de dicho trabajador no es posible determinar la fecha de inicio de la incapacidad y solo se puede determinar la última entidad empleadora en la cual estuvo expuesto al riesgo.
Además, consulta si resulta procedente emitir una resolución cuando el solicitante fallece en el transcurso de su evaluación y como es efectivo que en el artículo 70 del DS 101 que dispone que el último organismo administrador al que se encuentra acogida la víctima al tiempo de adquirir el derecho a pensión o indemnización debe pagar el correspondiente beneficio, no consideraría el factor exposición al riesgo.
Por su parte, la empresa informó que el trabajador prestó servicios en esa empresa por un breve plazo, totalizando 4 años 2 meses; primero, como jornalero subterráneo entre el 2 de mayo de 1967 y el 14 de septiembre de 1969 y, luego, como minero, entre el 15 de septiembre de 1969 y el 23 de junio de 1971, fecha de su egreso.
Agrega que por el tiempo transcurrido, no fue posible ubicar antecedentes del interesado.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término que los antecedentes recabados permiten establecer que el empleador recurrente está afiliado a ese Instituto, por lo que reclama en contra de una resolución emitida por el Servicio de Salud de la Región.
Precisado lo anterior, cabe señalar que a partir de la vigencia del D.S. 67, es decir, el 1° de julio de 2001, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 letra a) de dicho cuerpo reglamentario, las incapacidades y muertes deben considerarse en la empresa en que se produjo el accidente o se contrajo la enfermedad, obviamente aunque el trabajador se haya cambiado de la misma. Ello, precisamente para no incentivar que las empresas despidan a sus trabajadores una vez que se han accidentado o luego de contraer enfermedades profesionales adquiridas en ellas.
Sin embargo, ello tiene un tope que es el de 5 años contados desde el 1° de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra a) del citado artículo 2°.
A fin de atender el reclamo formulado por el último empleador del trabajador fallecido, el Departamento Médico de este Servicio ha señalado que efectivamente no corresponde que se incluya en la determinación de la tasa de siniestralidad conforme a la cual se fija la tasa de cotización adicional diferenciada de esa empresa la incapacidad fijada al citado trabajador, dado que está acreditado que no contrajo la enfermedad profesional que dio origen a dicha evaluación durante su desempeño para la entidad empleadora recurrente.
En efecto, el trabajador no adquirió la Hipoacusia en la última empresa empleadora, ya que allí se desempeñó en labores de agricultura. Como la COMPIN no ha remitido antecedentes relacionados con la historia ocupacional del interesado, no es posible precisar cuándo la adquirió.
En consecuencia y por lo expuesto, ese Instituto no deberá incluir en la tasa de siniestralidad de la entidad empleadora recurrente la incapacidad de dicho trabajador.
Finalmente, respecto de las consultas formuladas por la COMPIN cabe señalar que obviamente resulta procedente evaluar a una persona que fallece durante su tramitación, en cuyo caso la fecha de inicio del beneficio deberá ser fijada antes de su muerte, pudiendo ser ésta la de su solicitud, a menos que existan antecedentes médicos conforme a los cuales la data pueda ser anterior a aquélla.
Por otra parte, cabe señalar que la ley y su reglamento sí consideran la exposición al riesgo específico, porque si bien se establece que el organismo administrador al que estaba afiliado el trabajador a la fecha en que adquirió la pensión o indemnización es quien debe pagar el beneficio económico, se establecen las concurrencias a su pago de los organismos administradores anteriores.
Se hace presente que dicha normativa es diferente de la del D.S. 67 que permite que la entidad empleadora solicite del organismo administrador pagador del beneficio que se excluya la incapacidad de algún trabajador evaluado durante su desempeño para ella, en razón de no haberlo expuesto al riesgo de contraer la enfermedad por la cual se fijó una pérdida de capacidad de ganancia determinada
Título | Detalle |
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Artículo 70 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70 |