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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2892-1990

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Fecha: 28 de marzo de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIVISIÓN "SALVADOR" CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


La Confederación de Trabajadores del Cobre ha reclamado ante esta Superintendencia en contra de la Empresa con administración delegada, por cuanto esta se ha negado a pagar las indemnizaciones por accidente del trabajo o enfermedad profesional de la Ley Nº16.744 en los casos en que la respectiva incapacidad se ha diagnosticado y evaluado a trabajadores que se encuentran cesantes, aduciendo que conforme al artículo 57 de ese cuerpo legal tales prestaciones corresponde otorgarlas al Organismo Administrador a que se encuentren afiliados al momento de declararse su derecho a la indemnización, pero que no le consta cual sería dicho Organismo.

Expone la Confederación que las situaciones a que se refiere, dicen relación con ex trabajadores de esa Empresa que después de haber dejado de prestar servicios para ella no han continuado en actividad laboral, de manera que el último Organismo Administrador del Seguro Social de la ley Nº16.744 a que han estado afectos para los fines de las citadas indemnizaciones es esa Empresa.
Agrega que con el objeto de acreditar que el respectivo trabajador no ha continuado trabajando después de haber cesado en servicios para esa Empresa, se han presentado a ésta declaraciones juradas de los interesados en ese sentido y certificados del Instituto de Normalización Previsional que acreditan que no han continuado efectuando cotizaciones, lo que, sin embargo, no ha sido suficiente para que esa Empresa acceda a conceder el respectivo beneficio.

La situación planteada, expone, se ha presentado en el caso de un ex trabajador de esa Empresa.
Requerido informe al respecto a esa Empresa, en su carácter de Administrador Delegado del Seguro Social de la Ley Nº16.744, ha expresado lo siguiente:
"Consta de la Resolución Nº1735, de fecha 2 de mayo de 1984, que la COMPIN de la le diagnosticó una silicosis inicial determinando en un 25% su incapacidad para el trabajo.
Con fecha 4 de junio de 1984 se le pagó al trabajador, la indemnización correspondiente al porcentaje de incapacidad, según consta del finiquito.

Por otra parte, consta del certificado de afiliación y rentas que el trabajador de que se trata prestó servicios en forma intermitente para esta Corporación, retirándose definitivamente con fecha 15 de junio de 1983, época en la cual se le efectuaban imposiciones previsionales en A.F.P. xx, organismo al cual se podría consultar si el afectado continúa cotizando, a objeto de determinar si se encuentra o no cesante.

Además, la COMPIN de Coquimbo con fecha 5 de agosto de 1987, mediante Resolución Nº662 agregó un 7,5% adicional de incapacidad, proveniente de hipoacusia sensorial por T.A.C. y ponderación por edad y trabajo específico.

Atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 57 de la Ley Nº16.744, esta División no ha dado lugar al pago de la indemnización correspondiente al aumento del grado de incapacidad de dicho trabajador por cuanto corresponde al Organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización el pago de la totalidad del beneficio, sin perjuicio de cobrar a los de anterior afiliación las concurrencias que correspondan, norma que es reiterada en el artículo 70 del Decreto Supremo Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, esta División estima que el trabajador deberá impetrar el pago del beneficio al Organismo Administrador del seguro de accidentes del trabajo a que se encontraba adscrito a la fecha de declararse su derecho a indemnización, esto es, al 5 de agosto de 1987, como ya se expresó."

Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo, en aquellos casos en que el trabajador se le ha diagnosticado y evaluado una incapacidad derivada de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional después que ha dejado de prestar servicios, corresponde que la respectiva prestación de la Ley Nº16.744 se la otorgue el último Organismo Administrador de ese cuerpo legal al que estuvo afiliado. Si la prestación corresponde a una indemnización y el último empleador del interesado fue una empresa con administración delegada de esa Ley, corresponderá a ésta conceder ese beneficio.
Ahora bien, para los efectos de acreditar que el trabajador no ha continuado en actividad laboral y, por ende, afecto a algún otro Organismo Administrador de la Ley Nº16.744, resultará menester que a aquel al que se le haya solicitado el beneficio o, en su caso, la Empresa con Administración Delegada, recabe de las demás entidades administradoras de ese cuerpo legal, esto es, Mutualidades de Empleadores e Instituto de Normalización Previsional, la certificación de que en el correspondiente período el trabajador no ha estado afecto a ellas.

En el evento que dichos Organismos así lo certifiquen, la entidad a quien se haya solicitado el beneficio deberá otorgar la respectiva prestación de la Ley Nº16.744.

En la situación referida cabe señalar que esa Empresa deberá proceder en la forma descrita.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57
Artículo 70DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70