Texto
Artículo 9°.- Facúltase a las universidades
estatales para que, a contar del 1 de enero de 2012, puedan
establecer, con cargo a sus recursos propios, un beneficio
compensatorio equivalente a un mes de remuneraciones
imponibles por cada año de servicio y fracción superior a
seis meses, con un máximo de once meses, respecto del
personal no académico, profesional, directivo y académico,
sea que sirvan sus cargos en calidad de planta o a contrata,
siempre que presente su renuncia voluntaria como
funcionarios de la universidad, respecto del total de horas
que sirvan en virtud de sus nombramientos o contratos dentro
de los 180 días siguientes al cumplimiento de los 65 años
de edad. Con todo, tratándose de las mujeres, ellas podrán
impetrar el beneficio desde que cumplan 60 años de edad y
hasta los 180 días siguientes al límite de edad precitado
Si el trabajador no cesa en su cargo dentro del plazo
señalado precedentemente, se entenderá que renuncia
irrevocablemente a la compensación a que se refiere el
inciso anterior.
La remuneración que servirá de base para el cálculo
del beneficio compensatorio será la que resulte del
promedio de las remuneraciones mensuales imponibles, que le
hayan correspondido al funcionario durante los doce meses
anteriores al cese de funciones, actualizadas según la
variación del índice de precios al consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema
de reajustabilidad que lo sustituya. Dichas remuneraciones
mensuales imponibles no estarán sujetas a límite alguno.
El beneficio compensatorio a que se refiere este
artículo se pagará por la universidad empleadora de una
sola vez, al mes siguiente de totalmente tramitado el acto
administrativo que la concede.
A quienes accedan al beneficio compensatorio a que se
refiere este artículo les serán aplicables las normas
establecidas en el artículo 8° de la presente ley.