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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12293-1985

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Fecha: 05 de noviembre de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2453, de 1976, de la Superintendencia de Seguridad Social


Sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar que de los antecedentes tenido a la vista se desprende los siguientes hechos:

Por Resolución de 1974, de la respectiva Comisión de Evaluaciones de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el recurrente fue calificado como enfermo profesional, diagnosticándosele una silicosis con un 25% de pérdida de su capacidad de ganancia.

Atendido a que a esta data el empleador del afecto era adherente de la Mutualidad, ésta le otorgó la correspondencia prestación en dinero a que tenía derecho de acuerdo con la Ley Nº 16.744.

Posteriormente, el recurrente continúo trabajando, y su último empleador no era adherente de la Mutualidad.

Por Resolución de 1984, el COMPIN respectivo efectuó una revisión del cuadro que afecta al interesado, fijándole un 90% de pérdida de capacidad de ganancia, con diagnóstico de silicosis pulmonar avanzada.

Precisado lo anterior, debe indicarse que el artículo 63º de la Ley Nº 16.744, no resulta aplicable en la especie, en lo que a la obligación de pago de la pensión se refiere.

Efectivamente, en el caso en estudio corresponde aplicar la normativa que se contiene en el inciso tercero del artículo 57º de la Ley Nº 16.744 que señala que es el Organismo Administrador a que se encuentra afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización el que deberá pagar la totalidad del beneficio.

De la norma referida se desprende, precisamente, que es el momento en que se declare el derecho a pensión por enfermedad profesional el que determina cuál es el Organismo Administrador que debe otorgar el beneficio, sin que tenga importancia o significación, para estos efectos, la época en que se diagnosticó la dolencia, situación que, por lo demás aparece confirmada por lo dispuesto en el artículo 70º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, y teniendo presente que es el Servicio de Seguro Social el último Organismo a que ha estado afiliado, para estos efectos el recurrente, debe concluirse que corresponde a esa Entidad constituir y pagar la pensión total a que éste tiene derecho conforme a la Ley Nº 16.744, sin perjuicio de cobrar posteriormente las entidades de anterior afiliación las concurrencias que correspondan.

Finalmente, es necesario consignar que la doctrina contenida en el Oficio Ordinario Nº 2.367 de 17 de julio de 1974, de esta Entidad fue modificada, en el sentido que se ha señalado en el presente dictamen, por el Oficio Ordinario Nº 2.453, de 2 de agosto de 1976 que se acompaña.