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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6525-1996

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Fecha: 30 de mayo de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6189, de 1 de agosto de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad de Empleadores, ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre el derecho al cobro de concurrencias que le correspondería efectuar al Instituto de Normalización Previsional, con motivo del otorgamiento por parte de esa Mutualidad, de una pensión de invalidez, la cual se verificó con fecha 18 de octubre de 1994, por Acta de Constitución de Pensión Nº21111-077-94.


Esa Mutualidad hace presente, que el Instituto de Normalización Previsional fundaría el rechazo en el hecho que el pensionado, a la fecha de constitución de la pensión de invalidez parcial por Enfermedad Profesional, ya se encontraba gozando de una pensión por vejez, beneficio que le fue otorgado por el ex Servicio de Seguro Social mediante Resolución Nº305102/16, de 10 de febrero de 1989, y que, por consiguiente en este caso, no procedería dicho cobro de concurrencias.


Puntualiza esa Mutualidad que de acuerdo con la historia ocupacional del pensionado, éste ha trabajado desde el año 1938 a la fecha, en una empresa, la cual para los efectos de la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ha estado afecta al ex Servicio de Seguro Social en los períodos que se extienden desde el 1º de mayo de 1968 y hasta el 30 de junio de 1977 y desde el 1º al 28 de febrero de 1981, mientras que ha estado afiliada a esa Mutualidad desde el 1º de julio de 1977 al 30 de noviembre de 1980 y desde el 1º de marzo de 1993 a la fecha.


Para finalizar, esa Mutualidad hace presente que con posterioridad al 10 de febrero de 1989, fecha en que el ex Servicio de Seguro Social, mediante Resolución Nº305102/16, le otorgó una pensión por vejez, éste continuó desempeñándose por cuenta ajena para su única empleadora, la que, a la fecha, se encontraba afiliada a esa Asociación. Asimismo, consta que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante Resolución Nº07/94, reevaluó la pérdida de capacidad de ganancia del afectado, fijada en 1979 en un 25% por secuelas de un siniestro de origen laboral, aumentando a un 45% su grado de incapacidad, como consecuencia e la Hipoacusia de origen profesional que padecía.


De conformidad con lo precedentemente expuesto, esa Mutualidad es de opinión que siendo el Instituto de Normalización Previsional, el organismo sucesor legal del ex Servicio de Seguro Social, un organismo de anterior afiliación, corresponde que concurra al pago de la pensión de invalidez profesional.


Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia, luego de estudiar los antecedentes tenidos a la vista y teniendo presente la normativa legal que regla la materia en comento, esto es, los arts. 57 y 61 de la Ley Nº 16.744, el art. 70 del D.S. Nº 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el D.L. Nº 1.026 de 1975 ha concluido:


a) Que no obstante el hecho que el interesado se pensionó por vejez, éste continuó trabajando y, por tal motivo, se encuentra sujeto a la normativa de la Ley Nº 16.744, para el evento que le ocurra alguna contingencia de origen laboral, y, por ende, tiene derecho a las prestaciones que la citada ley establece.


b) Que en lo tocante al sistema de concurrencias, el art. 57 de la citada Ley Nº 16.744, establece "El reglamento determinará la forma en que habrán de concurrir al pago de las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos organismos administradores en que desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo.". De manera que, en situaciones como la consultada, no es posible dar aplicación a lo preceptuado en el art. en comento, toda vez que el pensionado sufrió primero un accidente del trabajo y posteriormente fue reevaluado a consecuencia de una enfermedad profesional, razón por la cual no concurren los presupuestos establecidos en el ya citado art., en cuanto a que se trate solamente de enfermedades profesionales.


c) Por su parte el art. 61 de la Ley Nº 16.744, establece que "Si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también de origen profesional, procederá a hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente". A su turno la última parte del art. en comento establece "Pero si el anterior organismo estaba pagando una pensión, deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.". Al respecto, el tanta veces citado art. 61, restringe la concurrencia a los casos en que exista un cambio de organismo administrador y el anterior estuviere pagando una pensión, lo que en la especie no ocurre, ya que la primera evaluación sólo le dio al interesado derecho a una indemnización.


En consecuencia y de conformidad con los hechos precedentemente expuestos y, teniendo presente, la normativa que regla la materia en comento, en especial lo que sobre el particular prescribe el art. 57 de la Ley Nº 16.744, este Organismo Contralor ha concluido en definitiva que en el presente caso no procede que el Instituto de Normalización Previsional concurra al pago de la pensión por invalidez parcial que esa Mutualidad de Empleadores estableciera en favor del pensionado, en atención a que "las concurrencias en el pago de indemnizaciones y pensiones como muy claramente lo establece el tantas veces citado artículo 57 de la Ley Nº 16.744, sólo procede en aquellos casos en que éstas hayan sido causadas por enfermedades profesionales", situación que no se configura en el presente caso.


Finalmente, en cuanto a los beneficios que se le deben otorgar al interesado, esa Mutualidad de Empleadores deberá tener en cuenta las normas sobre compatibilidad de pensiones establecidas en el D.L. Nº 1026, de 1975.