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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5740-2025

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Fecha: 15 de enero de 2025

Destinatario: Organismos administradores de la Ley N° 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Si la entidad empleadora cambia de organismo administrador, o si el trabajador cambia de entidad empleadora que esté afiliada a otro organismo, la revisión de la incapacidad la hará el organismo que evaluó el accidente o enfermedad. Si el trabajador está afiliado a un organismo diferente al momento de recibir la pensión o indemnización, se debe notificar el resultado al organismo que pagará la prestación económica.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Económicas; Indemnización

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 35, 57 y 63; DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.-Que, el organismo administrador, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N°19.880, ha formulado, recurso extraordinario de revisión en contra de la Resolución Exenta del 17 de julio de 2024, mediante la cual se resuelve el reclamo de la Mutualidad, en relación a la situación de la persona que indica.

Que, fundamenta el presente recurso extraordinario de revisión en la causal contemplada en la letra b) del artículo 60° de la Ley N°19.880, toda vez que se considera que se ha incurrido en manifiesto error de hecho y que éste ha sido determinante para la decisión adoptada, además de acompañarse a esta presentación documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto.

Que señala: "Lo anterior contradice expresamente lo dispuesto en el Título V, del Libro III del Compendio que indica que "Si la entidad empleadora hubiere cambiado de organismo administrador, o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador, la revisión de la incapacidad será efectuada por el organismo que calificó el origen laboral del accidente o enfermedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N°16.744. "En caso que, al momento de adquirirse el derecho a pensión o indemnización, el trabajador se encontrare afiliado o adherido a un organismo administrador distinto a aquel que realizó la revisión de la incapacidad, este último deberá notificar el resultado de la revisión, al organismo administrador que deba pagar la respectiva prestación económica, de acuerdo a lo señalado en el artículo 70 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."

Que, señala que "por su parte, conforme al criterio sostenido por esa Superintendencia en el dictamen N° 2326-2022 de 2022, de 6 de junio de 2022, donde se aborda una consulta hecha por una mutualidad "A" sobre la responsabilidad de otorgar prestaciones médicas y económicas a un trabajador con una afección auditiva de origen profesional. El dictamen confirma que, conforme a la Ley N° 16.744, las prestaciones médicas deben ser proporcionadas por el organismo administrador que calificó el origen de la enfermedad, en este caso la mutualidad "B". Sin embargo, distinta es la situación de las prestaciones económicas a que tenga derecho el interesado en razón de la incapacidad permanente que le generó su afección auditiva, pues según dispone expresamente el inciso final del artículo 57 de la Ley N°16.744: "El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.". Por lo tanto, si a la data inicio de su incapacidad auditiva de carácter permanente, el interesado trabajaba en una entidad empleadora adherida a esa mutualidad "A", es su deber constituir y pagar la indemnización global o pensión de invalidez a que tenga derecho, sin perjuicio de las concurrencias que procedan. Sobre el particular, en cumplimiento con lo indicado en el aludido Compendio, el organismo administrador procedió a la revisión de la incapacidad del interesado. Luego, corresponde el pago de la indemnización al organismo administrador "B", puesto que a la fecha en que se adquirió el derecho a una nueva indemnización, esto es el 1 de junio de 2022, el último empleador del interesado, fue la empresa que cotizaba para la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en el organismo administrador "B", correspondiéndole a esta última otorgarle las prestaciones económicas del seguro, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 57 de la Ley N°16.744, y lo dispuesto en artículo 70 del D.S. N101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."

Que, indica que Con el fin de aportar mayor claridad, según el documento adjunto que incluye las cotizaciones del interesado, la última cotización de dicho trabajador en este organismo administrador corresponde al año 2016, cuando ingresó por una enfermedad profesional. Posteriormente, al 1 de junio de 2022, fecha en la que se reevaluó la incapacidad del interesado, este se encontraba trabajando para la empresa, la cual cotizaba para la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en el organismo administrador "B" Finalmente, cabe destacar que durante el año 2023, el interesado prestó servicios para la empresa, que tampoco está afiliada a este organismo administrador. Por lo anterior, y considerando los argumentos de derecho expuestos, en la especie, se cumplen los requisitos de los artículos 57 de la Ley N°16.744, y lo dispuesto en artículo 70 del D.S. N101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud de los cuales, tras declararse por la respectiva COMPIN, una pérdida de capacidad de ganancia de un 32,5 % con fecha de inicio de incapacidad del 1 de junio de 2022, y teniendo en cuenta que en esa fecha el trabajador cotizaba en el organismo administrador "B", corresponde a esta última el pago de la indemnización. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, lo prevenido en la Ley N°19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo dispuesto en la Ley N°16.744 y su normativa reglamentaria; lo instruido por esa Superintendencia a través del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y en virtud de los antecedentes que obran en el Expediente de 2024, solicitamos a esa Superintendencia tener por interpuesto recurso de reposición en contra del Ordinario de 17 de julio de 2024, lo acoja a tramitación, lo deje sin efecto, y en definitiva declare que corresponde al organismo administrador "B" el pago de la indemnización respectiva.

2.-Que, sobre el particular, cabe hacer presente que:

a) La COMPIN por Resolución de 03.02.2010, le fijó al afectado en 25%, cuya fecha de inicio de incapacidad correspondía a empresa adherida al organismo administrador;

b) Dicha COMPIN por Resolución de fecha 29.09.2023, al revisar la incapacidad la fijó en 32.5% determinando como fecha de inicio de esa incapacidad a partir de 01.06.2022.

c) Conforme al Título V, del Libro III del Compendio de Vistos "Si la entidad empleadora hubiere cambiado de organismo administrador, o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador, la revisión de la incapacidad será efectuada por el organismo que calificó el origen laboral del accidente o enfermedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N°16.744. En caso que, al momento de adquirirse el derecho a pensión o indemnización, el trabajador se encontrare afiliado o adherido a un organismo administrador distinto a aquel que realizó la revisión de la incapacidad, este último deberá notificar el resultado de la revisión, al organismo administrador que deba pagar la respectiva prestación económica, de acuerdo a lo señalado en el artículo 70 del D.S. N101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."

d) Si bien, el afectado presenta una incapacidad por hipoacusia sensorioneural bilateral, esa patología fue acogida como laboral por el organismo administrador- tratada, estudiada y controlada en ese Organismo. La indemnización por el 25% fue pagada por el mismo.

d) Que, en este caso, la revisión de la incapacidad significó una diferencia de indemnización, no existe cambio de beneficio de indemnización a pensión de invalidez.

e) La patología auditiva que presenta el trabajador se originó cuando este prestaba servicios para una empresa que a esa época se encontraba afiliada al organismo administrador recurrente. Por tanto, de lo anterior, es dable colegir que la revisión de incapacidad, debe seguir la suerte de lo principal, es decir, correspondería al organismo administrador de origen su tramitación, máxime si no existen antecedentes posteriores de exposición en una empresa que fuere adherente al organismo administrador "B" tal como consta en la historia ocupacional que se ha tenido a la vista.

e) En atención a lo atención a lo anterior, corresponde al organismo administrador recurrente pagar la diferencia de indemnización pertinente.

Teniendo Presente:

Se rechaza el recurso de revisión formulado por el organismo administrador.

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06/06/2022Dictamen 2326-2022Seguro laboral (Ley 16.744)Prestaciones Médicas - Prestaciones Económicas - Ley N° 16.744 - Prestaciones economicas concurrencias tiempo de afiliación