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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12528-1985

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Fecha: 11 de noviembre de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN EL TENIENTE

Fuentes: D.S. Nº 101, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 6890, 1985; 12345, 1985; 12293, 1985, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circulares Nº 860, 1984; 912, de 1985, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


Cabe señalar que, según lo establece el artículo 57º de la Ley Nº 16.744, corresponde al Organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo profesional al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización pagar la totalidad del beneficio, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre los organismos a que pueda haber estado afiliada la víctima con anterioridad, de concurrir el pago de la respectiva franquicia.

Además, dicho precepto dispone que las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada Organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización, el que se determinará por aplicación de las normas del seguro que regulan esta materia.

Por su parte, el artículo 70º del D.S. Nº 101, establece la obligación de las empresas con administración delegada de concurrir al pago de las indemnizaciones en la forma y oportunidades que señala y consigna igual obligación para los organismos administradores respecto de las indemnizaciones que paguen las referidas empresas.

Finalmente, cabe destacar que este Organismo ha concluído que, en aquellos casos en que la enfermedades profesionales se diagnostica en circunstancia que el trabajador ha dejado de prestar servicios, el último organismo administrador a que estuvo afiliada la víctima debe otorgar la prestación a que tenga derecho, sin perjuicio de las concurrencias a que pueda haber lugar.

Lo anterior, es sin perjuicio de los plazos de prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que consigna el artículo 79º de la Ley Nº 16.744, los que, como se sabe, se inician a contar desde la fecha de diagnóstico médico en el caso de las enfermedades profesionales.

En la especie, esa Empresa debe pagar el total de la indemnización que corresponda al recurrente, con prescindencia del hecho de que goce de pensión de acuerdo con las normas que regulan este beneficio en el régimen previsional a que estuvo afecto y haya dejado de prestar servicios y sin perjuicio de las eventuales concurrencias a que pueda haber lugar.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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07/03/1985Circular 912Seguro laboral (Ley 16.744)PRECISA ALCANCES DE NORMAS DEL D.S. N° 45, DE 1984, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 19 DE FEBRERO DE 1985, RELATIVAS A CONCURRENCIA EN PAGO DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.Ley N° 16744; Ley N° 18269; D.S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
06/02/1984Circular 860Seguro laboral (Ley 16.744)IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY N°16.744, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, POR LA LEY N°18.269.Ley N° 16744; Ley N° 18269; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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28/04/1988Dictamen 3416-1988Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968; D.S. Nº 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
17/02/1984Dictamen 849-1984Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.269