Destinatario: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN EL TENIENTE
Fuentes: D.S. Nº 101, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 6890, 1985; 12345, 1985; 12293, 1985, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circulares Nº 860, 1984; 912, de 1985, todas de la Superintendencia de Seguridad Social
Cabe señalar que, según lo establece el artículo 57º de la Ley Nº 16.744, corresponde al Organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo profesional al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización pagar la totalidad del beneficio, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre los organismos a que pueda haber estado afiliada la víctima con anterioridad, de concurrir el pago de la respectiva franquicia.
Además, dicho precepto dispone que las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada Organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización, el que se determinará por aplicación de las normas del seguro que regulan esta materia.
Por su parte, el artículo 70º del D.S. Nº 101, establece la obligación de las empresas con administración delegada de concurrir al pago de las indemnizaciones en la forma y oportunidades que señala y consigna igual obligación para los organismos administradores respecto de las indemnizaciones que paguen las referidas empresas.
Finalmente, cabe destacar que este Organismo ha concluído que, en aquellos casos en que la enfermedades profesionales se diagnostica en circunstancia que el trabajador ha dejado de prestar servicios, el último organismo administrador a que estuvo afiliada la víctima debe otorgar la prestación a que tenga derecho, sin perjuicio de las concurrencias a que pueda haber lugar.
Lo anterior, es sin perjuicio de los plazos de prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que consigna el artículo 79º de la Ley Nº 16.744, los que, como se sabe, se inician a contar desde la fecha de diagnóstico médico en el caso de las enfermedades profesionales.
En la especie, esa Empresa debe pagar el total de la indemnización que corresponda al recurrente, con prescindencia del hecho de que goce de pensión de acuerdo con las normas que regulan este beneficio en el régimen previsional a que estuvo afecto y haya dejado de prestar servicios y sin perjuicio de las eventuales concurrencias a que pueda haber lugar.
Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades de la Ley N° 16744. Solicita a los Organismos Administradores Información sobre Accidentes de Tránsito Cubiertos por dicho Seguro.
CONCURRENCIAS LEY N° 16.744. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744 Y ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE DICHA LEY, QUE COMPLEMENTAN LAS IMPARTIDAS POR CIRCULAR N° 912 DE 1985.
Ley N° 16744; Ley N° 18269; D.S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reemplazado por el artículo 12, número 2, del D. S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
PRECISA ALCANCES DE NORMAS DEL D.S. N° 45, DE 1984, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 19 DE FEBRERO DE 1985, RELATIVAS A CONCURRENCIA EN PAGO DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Ley N° 16744; Ley N° 18269; D.S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY N°16.744, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, POR LA LEY N°18.269.
Ley N° 16744; Ley N° 18269; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.