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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40942-2003

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Fecha: 28 de octubre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL CODELCO NORTE ADMINISTRADOR DELEGADO LEY 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 33675, de 15 de septiembre de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La Mutual, se ha dirigido ante esta Superintendencia con el objeto de someter a la consideración de este Organismo la situación que se le ha presentado con motivo del cobro de concurrencias que se le ha efectuado a esa Empresa con Administración Delegada de la Ley N° 16.744, atendido el pago de la indemnización global a don xxxxxx, por un monto de $ 2.595.529, atendido el grado de incapacidad de ganancia que al citado trabajador le fijara la COMPIN del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Resolución N° 241/2001, de 18 de abril de 2001, evaluada en un 17,5%, a consecuencia de presentar una Hipoacusia de origen profesional, a contar del 23 de enero de ese mismo año.

Agrega que esa empresa no accedió al pago de las concurrencias aludidas, por considerar que la enfermedad profesional que padece el Sr. xxxxxx no fue adquirida mientras fue trabajador dependiente de ella.

Hace presente que en conformidad con lo prevenido en el artículo 57 de la Ley N° 16.744, el reglamento determinará la forma y proporciones en que habrán de concurrir al pago de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales, los distintos organismo administradores en que desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo, agregando que, en todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro.

En este mismo orden de ideas, precisa que la referida disposición previene que el organismos administradores a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.

A su vez, el artículo 70 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que las empresas de administración delegada concurrirán también, en la forma y oportunidad que se ha señalado, al pago de las correspondientes indemnizaciones. Igualmente, los organismo administradores concurrirán al pago de las indemnizaciones concedidas por las empresa de administración delegada.

En la especie, se solicitó a esa empresa el pago de $ 2.066.577, por concepto de concurrencias, suma que fue determinada en aplicación a la normativa legal y reglamentaria, vale decir, en relación con el tiempo de imposiciones existentes en ella, desde marzo de 1973 hasta diciembre de 1994, según historia ocupacional, y en proporción a la indemnización fijada.

En consecuencia, viene en solicitar se confirme lo por ella obrado y se instruya a esa Corporación, el pago de las concurrencias mencionadas, en conformidad a lo establecido en el citado artículo 57 de la Ley N° 16.744.

2.- Dentro de los antecedentes tenidos a la vista, figura la Carta DC-R N° 426/2003, de fecha 10 de julio de 2003, que esa Empresa con Administración Delegada dirigiera a la Asociación recurrente, por medio de la cual le señala: "El ex-funcionario se desempeñó como Supervisor desde la fecha de ingreso, el 13 de Marzo 1973 hasta la fecha de su retiro, 31 de Diciembre de 1994 y de acuerdo a certificado de historia ocupacional, emitido por nuestra Area de Higiene Ambiental, el valor de exposición a ruido fue menos a 85 decibles durante un tiempo igual al 75% de su jornada laboral, valores por los cuales se considera no expuesto a riesgo de ruido".

Agrega, asimismo, "Consecuente con lo anterior y según lo consignado en examen previo a su retiro, el ex-funcionario se encontraba dentro de los rangos normales de audición, de acuerdo a lo informado por nuestra Dirección de Medicina Ocupacional".

Por los antecedentes expuestos, señala que no puede acceder a su solicitud, toda vez que la enfermedad profesional que actualmente padece el ex funcionario, no fue adquirida durante su permanencia en esa Empresa.

3.- Sobre el particular, cumplo señalar a esa Empresa con Administración Delegada, que esta Superintendencia no comparte el criterio por ella sustentado para no acceder a lo solicitado por la citada Asociación.

En efecto, cabe recodar que el artículo 57 de la Ley N° 16.744 antes comentado, discurre en orden a que el reglamento determinará la forma y proporciones en que habrán de concurrir al pago de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales, los distintos organismo administradores en que desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado el enfermo, agregando que, en todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador ha sostenido que el cálculo de las concurrencias debe efectuarse en base a los períodos de cotizaciones que el trabajador registre en cada organismo administrador. Asimismo, tampoco la normativa respectiva considera distingo alguno acerca de las características de las labores que desarrolló el trabajador durante el período que procede tomar en cuenta para calcular las concurrencias.

Por lo tanto y en mérito de las consideraciones que anteceden, como asimismo, en conformidad con la normativa legal citada en el cuerpo del presente Oficio y, teniendo presente lo prevenido en la Circular N° 1214 de 25 de julio de 1991, esta Superintendencia instruye a esa Empresa para que concurra al pago de la indemnización pagada por la Mutual al citado trabajador

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57
Artículo 70DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70