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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45512-2018

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Fecha: 07 de septiembre de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Observación: las mutualidades de empleadores, en su carácter de organismos administradores del Seguro Social de la Ley N° 16.744, se encuentran legalmente habilitadas para acceder a la información contenida en las fichas clínicas de los trabajadores de sus empresas adherentes o afiliadas, tanto cuando les brinden atención médica en sus propios centros médicos, como cuando los deriven a sus prestadores médicos en convenio.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: TRANSPARENCIA Ficha clínica

Fuentes: Leyes N°16.744; 19.628 y 20.584; D.S. N°s. 101 y 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Dictamen N°19.652, de 2013 de la Contraloría General de la República Ordinario SS N°62, de 16 de enero de 2018, Ordinario IF N°7754, de 12 de octubre de 2012, ambos de la Superintendencia de Salud

1.- La Contraloría General de la República, por corresponder su conocimiento, remitió a este Servicio la presentación que esa Mutualidad formuló a la Superintendencia de Salud y que ésta derivó a dicho Órgano Contralor, sobre las facultades legales que detenta para acceder a las fichas clínicas de sus trabajadores afiliados para los efectos de cumplir las obligaciones que la ley le impone en lo tocante a la determinación y otorgamiento de beneficios de salud.
Al respecto, refiere compartir el criterio expresado por la Superintendencia de Salud, en su Ordinario SS N°62, de 16 de enero de 2018, el cual señala que esa Mutualidad puede acceder a la ficha clínica cuando cuenta con la autorización expresa del paciente, otorgada en los términos previstos en la letra b) del artículo 13 de la Ley N°20.584 "…o invocando una facultad legal que la autorice en tal sentido, sin perjuicio de que pueda hacer tratamiento de tales datos para decidir sobre la procedencia de los beneficios que dicha Mutualidad otorgue.
Alude además al Ordinario IF N°7754, de 12 de octubre de 2012, que la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud emitió con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N°20.584, y al Superintendencia de Salud , de la Contraloría General de la República, pronunciamientos que, según destaca, concuerdan en que la enumeración que el artículo 13 de la citada Ley N°20.584, realiza sobre las personas que pueden acceder al contenido de una ficha clínica, no altera otras disposiciones de rango legal que autorizan a ciertos funcionarios o entidades para realizar el tratamiento de tales fichas.
En virtud de esos antecedentes, sostiene que al momento de establecer si esa Mutualidad se encuentra legalmente facultada para acceder a las fichas clínicas, la norma de orden público y rango legal contenida en el referido artículo 13, debe interpretarse armónicamente con otras normas de igual rango y vigencia anterior, como es el caso de la Ley N°16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Agrega que conforme al criterio expresado en el citado Ordinario IF N°7754, la Ley N°16.744 reviste, asimismo, el carácter de una norma de orden público y derecho público, por cuanto regula beneficios del Sistema de Seguridad Social estableciendo con carácter de obligatorio un seguro que brinda protección integral mediante el otorgamiento de prestaciones preventivas, médicas y económicas frente a las contingencias derivadas de los riesgos del trabajo. Añade que para la adecuada administración que le compete ejercer respecto de ese seguro, es necesario contar con oportuna y cabal información de sus afiliados para determinar su derecho a las aludidas prestaciones.
Luego indica que la Ley N°16.744 y sus cuerpos reglamentarios contienen una serie de disposiciones que establecen funciones y obligaciones para los organismos administradores las que, de no tener acceso a las fichas clínicas, no podrían ejecutarse y cumplirse. Entre otras, cita como ejemplo, las relativas a la declaración, evaluación y reevaluación de las incapacidades permanentes derivadas de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Sostiene, por último, que las acciones que esa Mutualidad ejecuta directamente a través del Hospital del Trabajador o por intermedio de sus prestadores médicos en convenio, se relacionan con el otorgamiento de prestaciones de salud, por lo que esa Mutualidad se encuentra legalmente habilitada para acceder a las fichas clínicas de los trabajadores, al configurarse de tal modo uno de los presupuestos que según el artículo 10 de la Ley N°19.628, autorizan el tratamiento de los datos sensibles.

2.- Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que de acuerdo al artículo 2 letra g) de la Ley N°19.628, sobre Protección a la Vida Privada, son datos sensibles "... aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.". Por su parte, el artículo 10 de la misma ley, establece que "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".
En concordancia con la Ley N°19.628, el artículo 12 de la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, prescribe: "Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible...". A su vez, el inciso segundo del artículo 13 de ese texto legal, preceptúa "Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.". A continuación, su inciso tercero enumera las personas y entidades que pueden tener acceso al contenido de la ficha clínica, cuales son: "a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario. c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las causas que estuvieren conociendo. d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.".
En virtud de la interpretación de esos cuerpos legales, la Contraloría General de la República concluyó en su Dictamen N°19.652, de 2013, que "si bien la ley N°20.584 dispuso su conocimiento por los funcionarios y entidades enumeradas expresamente en su artículo 13, es menester hacer presente que atendida la normativa previamente reseñada, puede concluirse que las disposiciones de dicho artículo destinadas a evitar la intromisión de terceros no vinculados con el paciente en la ficha clínica de éste, no han alterado otras normas legales que autorizan a determinados funcionarios o entidades para realizar el tratamiento de las fichas clínicas". Igual criterio aplicó en el Dictamen N°84.748, de 2013, al concluir que la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud, se encuentra legalmente habilitada para en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, requerir de una clínica privada la ficha clínica y otros antecedentes, con el objetivo de determinar si un paciente estuvo en una situación de emergencia o urgencia.
El mismo criterio aplicó esta Superintendencia en la Circular N°3.012, de esta Superintendencia - derogada por su Resolución Exenta N°156, de 5 de marzo 2018 - que impartió a los organismos administradores de la Ley N°16.744, sobre el tratamiento de los datos sensibles de los trabajadores, al señalar:
"…de la interpretación de las normas vigentes de la Ley N°16.744 y la Ley N°16.395, las facultades tanto de las Mutualidades de Empleadores, el Instituto de Seguridad Laboral y las empresas con administración delegada, así como las de esta Superintendencia, relativas al acceso a la ficha clínica de los trabajadores para los efectos del cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone, en relación con la determinación, otorgamiento o fiscalización de beneficios asociados a tales antecedentes, no se ven alteradas por la entrada en vigencia de la citada Ley N°20.584 sino que, más bien, dichas normativas deben aplicarse en forma complementaria y de manera tal que todas produzcan sus efectos y redunden en una adecuada protección de los derechos y la información privada de los beneficiarios del Seguro Social de la Ley N°16.744.
Por otra parte, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 1° del D.S. (D.F.L.) N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las mutualidades de empleadores son instituciones sin fines de lucro, que administran el Seguro Social de la Ley N°16.744 respecto de los trabajadores de las entidades empleadoras adheridos a ellas.
En el ejercicio de esa administración, la Ley N°16.744 y sus reglamentos complementarios, les imponen, entre otras funciones u obligaciones, el pago de subsidios por incapacidad laboral (artículo 30 de la Ley N°16.744); al pago de indemnizaciones y pensiones por invalidez, total o parcial (artículo 34 y sgtes., de la Ley N°16.744; artículo 70 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social); la solicitud o evaluación, según corresponda, de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales (artículo 58 de la Ley N°16.744; Artículo 4° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social); la calificación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y, por cierto, el otorgamiento de las prestaciones médicas que contempla el artículo 29 de la Ley N°16.744, sea que lo efectúen en sus propios servicios o a través de los centros públicos o privados de salud, con lo que suscriban convenios.
El cumplimiento de todas y cada una de funciones u obligaciones que las mutualidades deben ejecutar o cumplir conforme al ordenamiento jurídico vigente, suponen como condición esencial e ineludible, el acceso y tratamiento de los datos sensibles contenidos en la ficha clínica, con el objetivo de evaluar y determinar, en primer lugar, mediante el proceso de calificación, la existencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que torne procedente la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, y en caso afirmativo, las prestaciones médicas que el trabajador requiere para su recuperación, de acuerdo al tipo de diagnóstico, su evolución y la existencia o no de incapacidad temporal o permanente, entre otros factores.
De esta manera, se concluye que en virtud de las disposiciones de la Ley N°16.744, de sus reglamentos, de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°19.628, que autoriza el tratamiento de datos sensibles para el otorgamiento de beneficios de salud, y de acuerdo a los criterios expresados en la aludida Circular N°3012 y en los pronunciamientos de la Superintendencia de Salud y Contraloría General de la República, a que se alude en este oficio, las mutualidades de empleadores, en su carácter de organismos administradores del Seguro Social de la Ley N° 16.744, se encuentran legalmente habilitadas para acceder a la información contenida en las fichas clínicas de los trabajadores de sus empresas adherentes o afiliadas, tanto cuando les brinden atención médica en sus propios centros médicos, como cuando los deriven a sus prestadores médicos en convenio.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 20.584Ley 20.584
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 19.628Ley 19.628
Artículo 2Ley 19.628, artículo 2
Artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 4
Artículo 10Ley 19.628, artículo 10
Artículo 12Ley 20.584, artículo 12
Artículo 13Ley 20.584, artículo 13
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30
Artículo 34Ley 16.744, artículo 34
Artículo 70DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58