Dictamen 4344-1988
Esa compañía ha consultado a esta Superintendencia si los hijos beneficiarios de pensión de sobrevivencia conforme a los Artículos 5 y 8 del D.L. Nº 3.500, de 1980, pueden ser causantes de asignación familiar, atendido lo dispuesto en el Artículo 5 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que uno de los requisitos comunes para causar el beneficio de la asignación familiar establecido en el Artículo 5 del citado D.F.L. Nº 150, es no disfrutar de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al monto fijado para la asignación que causaren. No obstante, su inciso segundo señala que las pensiones de orfandad no se consideran renta para determinar dicha incompatibilidad.
Ahora bien, cabe señalar que las pensiones de sobrevivencia que protegen a los hijos doctrinalmente se denominan pensiones de orfandad, así como las concedidas al conyugue sobreviviente se denominan pensiones de viudez.
En consecuencia, las pensiones de sobrevivencia que perciben los hijos conforme a los Artículos 5 y 8 del D.L. Nº 3.500, de 1980, deben considerarse pensiones de orfandad para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 5 del D.F.L. Nº 150 y, por ende, dichos beneficiarios de pensiones de sobrevivencia pueden ser invocados como causantes de asignación familiar